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T 1100102040002011-02049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 12 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-02049-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela invocada por Rolando Anselmo Bastidas Cuello frente a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual fue vinculado el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. El gestor quien reclamó la salvaguarda del derecho al debido proceso, pidió ordenar “ declare la reapertura del proceso #4700160010192010005569 al señor Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta ” (fl. 9). Del intricando escrito promotor de la queja puede extraerse que el sustento de la vulneración radica en que el accionante formuló denuncio penal por prevaricato por acción contra el nombrado Juez, con ocasión de haber tramitado proceso ejecutivo frente a los sucesores de Alberto Emilio Bastidas Valdeblanquez, investigación que conoció el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien el 19 de agosto de 2011 ordenó el archivo de las diligencias.

La vía de hecho que endilga a la actuación referida la hace consistir en que al haberse liquidado con antelación el sucesorio del nombrado de cujus no podían perseguirse los bienes que fueron adjudicados, con fundamento en un título ejecutivo que suscribió en vida su progenitor, toda vez que los mismos ingresaron al patrimonio de los herederos quienes no contrajeron obligación alguna.

Precisó que “ mi madre Ydalides Cuello lleva 8 años embargada, y el señor Juez la ha privado tanto a ella como al suscrito del uso y goce del bien. Yo no soy heredero en la actualidad. Soy propietario, es decir, titular del dominio y ni mis hermanas ni mis hermanos han firmado título alguno. No hay título y es un hecho ostensible que el señor Fiscal pretende desconocer.

Desde ya solicito que el señor Fiscal me muestre el título firmado por mi y mi madre y comprobará la inexistencia del título ” (f; 4). El Funcionario cuestionado, en lo que interesa a la tutela manifestó que “ el accionante de forma ilegal, ilícita pretende es ponerle palos al devenir del proceso, impedir que el Juzgado Civil se pronuncie de fondo, aniquilar la actuación acudiendo a cualquier clase -no de acciones- sino de estratagemas reprobables cuestión que motivará a esta Fiscalía la compulsa de copias disciplinarias y penales de rigor ”.

Añadió que por los mismos hechos el accionante ha denunciado al Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en tres oportunidades, y en relación con las pretensiones aquí deprecadas “ existe el mecanismo procesal idóneo, cual es acudir ante el Juez de control de garantías para que en audiencia se pronuncie al respecto ” (fl. 197). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte negó el amparo invocado por concluir que el interesado “ no ha acudido ante el órgano jurisdiccional competente para ejercer la función de control de garantías, en defensa de sus derechos fundamentales que estima vulnerados ”, pues “ las presuntas víctimas están facultadas para propender ante el Juez de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007, además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante aquella autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C-454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación ” (fl. 218).

LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la queja inicial el gestor censuró la citada determinación (fls. 225 a 229). CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se estableció como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de índole formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador.

Es claro, entonces, que la naturaleza del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.

En el caso en estudio, el resguardo deprecado por el actor deviene improcedente pues al promotor le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios que el legislador ha previsto, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en irregularidades en la Resolución de 19 de agosto de 2011 mediante la cual decretó “ el archivo de la actuación por atipicidad objetiva del comportamiento ” (fl. 69) con ocasión de la denuncia penal que por prevaricato formuló contra el Juez Tercero Civil del Circuito de ese mismo lugar, cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías, ante quien tales eventualidades y petición deben ser puestas de manifiesto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que la gestora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene al Funcionario acusado que “ declare la reapertura del proceso” (fl. 9), cuando existe claridad que ninguna prueba se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al Juez del caso o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la queja constitucional.

Sobre el punto, la Sala ha precisado que: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.

(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-02049-01