CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02028-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Pachón Salamanca, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca) y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, conforme a los hechos que se compendian a continuación. 2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca), en sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, condenó a Julio César Pachón Salamanca, a la pena principal de 230 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, así como porte ilegal de armas.
La sentencia del a quo fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la suya de 22 de febrero de 2011. En tal escenario, el promotor de la queja constitucional depreca que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; además de ello, se quejó de que en al menos dos oportunidades solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el proceso seguido en su contra, respecto de lo cual espera que en sede constitucional se ordene a tal entidad intervenir en el trámite acusado “mediante pronunciamiento con fuerza vinculante que garantice el debido proceso”. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, hizo saber que mediante providencia de 22 de febrero de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa. A la vez, informó que contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, expuso que el promotor de la queja constitucional mediante solicitud de 11 de marzo de 2011, solicitó la intervención de esa entidad dentro del proceso surtido en su contra, lo cual se hizo patente a través del Procurador Judicial No. 34, quien luego de revisar el proceso cuestionado, no halló evidencia de que los derechos del petente se hubieran afectado de alguna manera.
Luego, mediante petición de 25 de agosto de 2011, reclamó nuevamente que el Ministerio Público interviniera para que fueran corregidas las anomalías que en su criterio se vienen presentando en la segunda instancia a raíz del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, el cual ya fue desatado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la protección constitucional impetrada porque el peticionario hizo uso en el interior del proceso de los mecanismos de defensa que contempla el ordenamiento jurídico, en tanto que contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, de ahí que la pretensión no sería otra que “la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas” (fls. 9-10).
De igual modo, sobre la intervención de la Procuraduría General de la Nación, expresó que la solicitud de amparo carece de un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión de los derechos que pretende el actor sean protegidos, pues luego de la vigilancia de los representantes del Ministerio Público, no advirtieron la vulneración de las garantías procesales alegadas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión que viene de memorarse, para lo cual argumentó que la acción constitucional fue dirigida de manera concreta contra la Procuraduría General de la Nación “precisamente para que la autoridad de tutela, conmine a la administración de justicia a resolver el recurso de apelación y precisamente esta es la reclamación porque se presentó y sustentó en tiempo y no se resolvió”.
CONSIDERACIONES 1. Es sabido que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada determinación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. 2.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que como bien lo adujo el juez constitucional de primer grado, el procesado no hizo manifestación alguna durante la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, en la cual la Sala Penal accionada nada dijo sobre el recurso de apelación que interpuso de manera directa el accionante, de ahí que desaprovechó la oportunidad procesal para hacer el reclamo respectivo con miras a obtener el pronunciamiento al cual aspira ahora en sede constitucional. 4.
Además, como quedó establecido, Julio César Pachón Salamanca hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido desatado y en esas condiciones, se impone la denegación de la protección constitucional como quiera que al acudir a tal medio de defensa judicial, la Sala de Casación Penal de esta Corte legalmente está en condiciones de examinar de nuevo sus quejas al tener como objetivo “[l]a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 189 de la Ley 906 de 2004).
A la postre, en esas circunstancias, el juez constitucional no podría emitir ningún juicio de valor respecto de las controversia planteada por el promotor de la queja constitucional, porque aún está latente la posibilidad de que esos cuestionamientos sean revisados por el máximo órgano de la jurisdicción penal. 5. Finalmente, no observa la Sala que la Procuraduría General de la Nación incumpliera con la función de la vigilancia de la actuación judicial cuestionada, pues como se desprende de sus intervenciones, llamó la atención sobre que la Sala Penal acusada, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación que el accionante (aparte de su abogado) interpuso contra la sentencia de primer grado; en tal sentido la queja constitucional tampoco está llamada a prosperar. 6.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Impedida) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-02-04-000-2011-02028-01