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T 1100102040002011-02027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2550 de 1988Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02027-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que él promovió contra la Armada Nacional, Comando del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N° 2, Tribunal Superior de las Fuerzas Militares y Presidencia del Consejo Verbal de Guerra con Intervención de Vocales de San Andrés de Tumaco (Nariño).

ANTECEDENTES 1. El señor JAVIER FERNANDO GUERRA URANGO, por conducto de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2. Como fundamento de la acción de tutela señaló que se desempeñaba como suboficial de la Infantería de Marina, adscrito al Batallón de Fusileros I.M. N° 2, pero el 16 de julio de 1996 fue condenado a la pena de dos (2) años de prisión por el delito de hurto de armas de bienes de la defensa y tráfico ilegal de las mismas, en Consejo Verbal de Guerra celebrado en la aludida unidad militar.

Sostuvo que la sentencia fue consultada ante el Tribunal Militar, el que por sentencia del 4 de diciembre de ese año, acogiendo los veredictos emitidos por los vocales del Consejo de Guerra, confirmó la decisión, pero “ Bastanteó el Cuantum Punitivo a 28 meses de prisión ” (fl. 3 cdno.1). Afirmó el interesado que en las mencionadas decisiones tuvieron una marcada participación los vocales dentro del Consejo Verbal de Guerra, quienes actúan como un jurado de conciencia, lo cual contradice la jurisprudencia constitucional sobre la independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia, pues se le otorga un poder decisorio a oficiales en servicio activo.

Finalmente destacó que mediante sentencia C-141 de 1995 se declaró inexequible la norma del Decreto 2550 de 1988 que permitía que los vocales fueran oficiales en servicio activo, lo que no se tuvo en cuenta en el juicio adelantado al actor. Añadió finalmente que la acción se interpuso hasta ahora por cuanto el daño generado con las decisiones mencionadas aún persiste. 3.

Solicitó que se revoquen las sentencias del 16 de julio y del 4 de diciembre de 1996, y, en su defecto, que se anule el proceso adelantado en contra del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó el amparo tras considerar que el accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación frente a la decisión condenatoria de segunda instancia. En adición destacó que el amparo carecía del presupuesto de inmediatez, pues no se ofreció explicación alguna de la razón por la que se acudió a la acción de tutela 15 años después de que se profirieran las aludidas sentencias.

Finalmente señaló que las irregularidades advertidas en la tutela pueden ser cuestionadas a través de la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante, además de reiterar lo expuesto en la tutela, señaló que “ no estaba, ni mucho menos estoy obligado a conocer los ritos que gobiernan un proceso, como si lo estaban todos aquellos que actuaron en el escenario como sujetos procesales o como funcionarios judiciales ” (fl. 124 cdno.1).

Señaló, además, que el principio de inmediatez no puede estar por encima del debido proceso, máxime si la acción de revisión se encuentra “prescrita”. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer orden, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala, se encuentra que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad. En efecto, cumple recordar que según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, para la prosperidad del recurso de amparo son requisitos esenciales los de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Con fundamento en lo anteriormente señalado, la Sala observa que es improcedente el amparo constitucional solicitado toda vez que la queja tutelar se refiere a las providencias dictadas los días 16 de julio y 4 de diciembre de 1996, determinaciones emitidas con casi quince (15) años de anterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela, lo que descarta de suyo una urgencia, y, particularmente, que el caso objeto de estudio demande una intervención ágil del Juez constitucional.

En este orden de ideas, si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Así, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de tiempo atrás como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01), situación que no acaece en el caso, pues ni en la tutela ni en la impugnación se intentó justificar la tardanza señalada. Se precisa que la supuesta actualidad de la presunta vulneración no es óbice para que no se expliquen las razones por las cuales se accionó con tanta demora. 3. En adición, se observa también que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como lo sostuvo el a quo, el accionante tuvo la oportunidad para debatir la legalidad del juicio que se le adelantó, mediante el recurso de casación. La Sala recuerda que, en consideración al referido carácter subsidiario, para acudir en tutela es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01). 4.

Con todo, observa la Sala que el supuesto reparo advertido en la acción de tutela no se configuró en el presente asunto, dado que si bien mediante la sentencia de constitucionalidad C-141 de 29 de marzo de 1995 se declaró inexequible la expresión que permitía que los vocales en un juicio de guerra fueran oficiales en servicio activo, no por ello es menos cierto que mediante el Acto Legislativo 02 del 21 de diciembre de ese año se modificó el artículo 221 de la Constitución Política en el sentido de permitir que las cortes o tribunales militares estén integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.

En este sentido, los fallos emitidos el 16 de julio y el 4 de diciembre de 1996, se encuentran amparados por la aludida reforma constitucional, por lo que si en ellos intervinieron como vocales oficiales activos, dicha situación no merece reparo desde el punto de vista constitucional. 5. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-02027-01