CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2011-02022-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Luis Enrique Ramírez Murillo contra las Salas Plena, Penal y Especializada de Extinción de Dominio, Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y David Humberto Pastrana, magistrado de dicha Corporación.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, solicitó ordenar a la Corporación acusada “enviar el asunto al funcionario que trabó el conflicto negativo de reparto, magistrado (…) Luis Enrique Bustos Bustos, y que como consecuencia de las dilaciones producto o provocadas por las decisiones erradas del mismo (…) Tribunal (…) se ordene a este mismo magistrado dar prelación al proceso (…) y se entre dentro del término de las siguientes 48 horas al proferimiento del amparo a dictar el fallo de segunda instancia” (folio 13).
Adujo como sustento de sus pretensiones que el 8 de abril de 2010, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, dictó en su contra sentencia condenatoria del delito de peculado por apropiación, decisión que siendo apelada arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior acusado, donde el 14 de mayo del mismo año, el expediente fue repartido al magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, quien, en proveído de 8 de junio, tras proponer “conflicto negativo de reparto”, con fundamento en que “ya había conocido otro proceso que se me seguía por los delitos de concierto, peculado, lavado de activos etc.” lo remitió a la Especializada de Extinción de Dominio, Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos, en donde su defensor, el 21 de julio siguiente, solicitó al Ponente que resolviera la alzada toda vez que estaba vencido el término para ello y éste funcionario respondió que “los términos no se cumplen por ley sino por reparto y turno de llegada” (folio 2).
Aseveró que esa autoridad, en auto de 11 de mayo de 2011, ordenó enviar el asunto a la Presidencia de la “Sala Penal”, porque estimó que “efectivamente mi proceso es solo por peculado (…) por lo que esa Sala no tiene competencia para ese tipo de delitos”; este órgano acogió tal argumento y mandó el expediente al magistrado David Humberto Pastrana, de la misma dependencia, cuando debió asignarlo al primer Juez Colegiado que había conocido inicialmente, esto es, Luis Enrique Bustos Bustos; allí nuevamente formula petición para que se dicte el fallo respectivo alegando que “no se tenga en cuenta la fecha de asignación, sino el tiempo que ha permanecido el proceso de Despacho en Despacho que es de 15 meses sin que se resuelva el asunto y se le de prioridad en ese sentido y se falle de manera inmediata” (folio 4).
Sostuvo que no estaba obligado a soportar toda esa serie de acontecimientos, pues van en detrimento de sus garantías. 2. Luis Enrique Bustos Bustos, Magistrado de la “Sala Penal del Tribunal de Bogotá”, afirmó que en principio el “proceso penal” le fue asignado “para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el” a-quo, pero que actualmente la tramitación del mismo le compete a su homólogo Fletscher Plazas, circunstancia que le impide referirse a la queja (folio 29).
La “Sala de Decisión Penal, Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito” del Tribunal expuso que en la actuación adelantada allí se observó la legalidad y con el fin de preservar al ciudadano las prerrogativas superiores “el proceso” se remitió a la autoridad competente, una vez se tuvo la certeza que su conocimiento estaba vedado a ella (folio 32).
Fabio David Bernal Suárez, Magistrado que en la actualidad conoce del asunto tras pormenorizar el trámite surtido en esa instancia manifestó que una vez se le concedió licencia no remunerada desde el 4 de mayo de 2010, el Despacho quedó acéfalo por siete meses, período en el cual los “procesos” que estaban asignados a esa oficina se distribuyeron entre los demás funcionarios y ya designado el reemplazo, esa oficina empezó a recibir “forma paulatina lo que dejó de repartírsele en siete meses, lo cual incide en la toma de las decisiones dentro de los términos de ley”; indicó que el juicio en mención se repartió legalmente solo hasta el 10 de agosto de 2011, por ello no puede asumir la demora alegada “sino que a lo sumo desde” esta última data “cuando me fue asignado definitivamente, pues me reintegré a mis labores el 1º de agosto de 2011, y sin abandonar las otras actuaciones inmediatas, se está estudiando el proceso y se evacuará dentro de un término razonable (…) si se tiene en consideración que lo preceden 4 proceso regidos por la Ley 600 de 2000” (folio 37).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección deprecada, tras estimar que el actor puede acudir a la figura de la recusación de que trata el artículo 99, numeral 7º del Código de Procedimiento Penal, si la parte considera que el fiscal o el Juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley, provocando el incidente correspondiente “con la consecuencia, entre otras posible, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto” y, además, también puede dirigirse a la autoridad disciplinaria respectiva y formular la respectiva queja (folio 51).
LA IMPUGNACIÓN El censor atacó dicha sentencia sin dar argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El reclamo constitucional se origina en la supuesta mora de la Sala Penal del Tribunal acusado en resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de abril de 2010, en la investigación criminal que se le sigue por el delito de “peculado por apropiación”, que arribó a esa Corporación el 14 de mayo del nombrado año, sin que hasta el momento de la interposición de la queja la autoridad jurisdiccional haya emitido pronunciamiento, pese a haber transcurrido más de quince meses, lo que en criterio del promotor evidencia un retardo injustificado que no debe soportar ya que atenta contra los derechos fundamentales reclamados. 3.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, infiere la Corte que el amparo deprecado se torna improcedente, pues, tal como lo concluyó la Sala de Casación Penal, el inculpado tiene a su alcance el medio de resguardo idóneo previsto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el 99, numeral 7º del mismo Estatuto, hoy regla 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004, para la protección de las prerrogativas alegadas, si considera que la demora en la resolución de la alzada es el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente del funcionario que conoce del asunto, amén de que también puede elevar esa inconformidad a la autoridad disciplinaria competente; por lo que este asunto es ajeno a esta acción subsidiaria y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras alternativas de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales.
Acerca de este preciso punto la Corte ha sostenido que: “En el caso de estudio, las acusaciones presentadas desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que en el evento de presentarse una mora en “evacuar mi denuncia en los términos de ley”, folio 1°, como afirma el accionante, contaba con los medios para salvaguardar sus derechos, puesto que podía hacer uso de la figura de la recusación cuyos requisitos y forma efectivamente están contemplados en el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7° del artículo 99 de la misma ley, hoy artículo 56, numeral 7° de la ley 906 de 2004, lo que elimina la viabilidad del amparo propuesto, puesto que este solo procede ante la carencia de mecanismos ordinarios de solución al problema planteado” (Sentencia de 22 de septiembre de 2010, exp. 2010-01547-00).
Así las cosas, se está frente a la existencia de otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la inviabilidad de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia al precisar que: “Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01).
Ahora, en lo que atañe con la petición de “enviar el asunto al funcionario que trabó el conflicto negativo de reparto, magistrado (…) Luis Enrique Bustos Bustos” el amparo tampoco puede salir airoso, habida cuenta que dicha súplica primero que todo debe formulársele al magistrado que en últimas asumió el conocimiento del caso, de lo contrario se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente residual del presente mecanismo. 4.
Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-02022-01