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T 1100102040002011-02015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 10 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-02015-01 Procede la Corte a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por Robinson Bohórquez Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude al presente amparo el accionante, en busca de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que en su sentir se vulneraron con las sentencias de 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y la de 11 de julio de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con las cuales fue condenado a la pena privativa de la libertad. 2.

Para sustentar sus peticiones afirma que por hechos ocurridos el 14 de abril de 2009, se iniciaron las investigaciones penales contra Héctor Alexander Almanza Vanegas, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y, en contra suya, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo halló coautor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a Héctor Alexander Almanza Vanegas, a 48 meses de prisión, mientras que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a él, a 84 meses, circunstancia que, considera, lo pone en condiciones de desigualdad. Considera que sus derechos han sido vulnerados, puesto que siendo los mismos sucesos generadores de las investigaciones, partícipes de los mismos acontecimientos y delito, era “obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal”. 3.

Pretende el accionante que mediante este especial trámite constitucional se modifique “el quantum punitivo de acuerdo al derecho de igualdad, con la providencia sentencia condenatoria de jueves 22 de abril de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio”, reconociéndole la vulneración de los derechos fundamentales aludidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo deprecado, pues advirtió que si el gestor no agotó el recurso extraordinario de casación, mal puede “pretender que por esta vía se proteja el derecho que aboga”. Acotó que las dos investigaciones penales adelantadas por los dos operadores judiciales son independientes y “lo resuelto en cada uno de ellos no tiene implicaciones en el otro”.

LA IMPUGNACIÓN Al impugnar la decisión, el accionante dijo que el objeto de la apelación de la sentencia anticipada -la proferida en primera instancia por el juez de conocimiento, el 14 de septiembre de 2010- estaba dirigido a que se revocara la negativa del a quo de concederle el beneficio de la prisión domiciliaria, con base en los lineamientos de la Ley 750 de 2002, por ser padre cabeza de familia, que allí nada dijo sobre el quantum de la pena que se alega ahora por vía de tutela.

Insiste en la vulneración del derecho fundamental por haber tenido un trato desigual frente a la justicia. Considera asimismo, que sí existe una fuerza vinculante en los dos juicios por cuanto los dos procesados asumieron las mismas conductas en el interior de cada proceso. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero, puntualizar que el presente amparo constitucional resulta frustrado para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa posibilidad no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

En el sub lite, sin dificultad se advierte el fracaso de la actual queja, ya que a pesar de lo claramente indicado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de julio de 2011 donde advirtió al procesado que “de conformidad con lo establecido en los artículos 180 a 191 del C. P. P, contra esta providencia procede recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia”, el gestor del amparo no hizo uso de la herramienta judicial que el legislador le otorga y dejó de interponer el recurso aludido.

Como el actor desperdició la oportunidad procesal para ejercitar los mecanismos judiciales previstos para su defensa, no puede escudarse en su propia incuria y esperar que la acción constitucional prospere para reparar el descuido en que incurrió. 3. Con todo, ha de decirse que las providencias que decidieron el debate al interior de los juicios a que alude la inconformidad del accionante corresponden al análisis propio y acorde a especiales circunstancias atendidas por los juzgadores como cuando se analizó la forma como se desarrolló la conducta delictual, en donde se estudió para el preciso caso del accionante, que se denotó su intención dolosa al haberse hecho seguimiento a la víctima hasta hallar el momento propicio para ejecutar la acción criminal; que el accionante figuraba como desmovilizado de Justicia y Paz, razón que le imponía guardar buena conducta para mostrar su readaptación social y porque se estableció que los proyectiles estaban debidamente dispuestos con un poder letal, que si no hubiere sido porque el proveedor se desprendió del arma los resultados pudieron haber sido fatales.

Desde esa perspectiva, las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, ello impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional.

Por lo anterior, la decisión impugnada se debe confirmar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J. A. A. P. Exp.: 2011-02015-01