CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-01995-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos García Guarín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la causa penal adelantada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que fue condenado mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena principal de 153 meses y 18 días de prisión tras ser hallado responsable de la mencionada conducta, decisión confirmada el 26 de febrero de 2008 por el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada capital.
Considera que las anteriores providencias vulneran el derecho a la igualdad, porque no obstante haber aceptado la imputación de cargos, sólo se le concedió el 40% de disminución punitiva, cuando en otro estrado judicial a uno de sus compañeros de causa criminal que también se allanó a los cargos, se le otorgó el 50% de rebaja al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, a fin de salvaguardar la garantía superior contemplada en el artículo 13 de la Constitución Nacional, solicita ordenar la readecuación de la pena impuesta. 2. La Colegiatura accionada manifestó que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra el actor, “por estimar que la pena impuesta, punto de disenso, se dosificó conforme a los estrictos parámetros impuestos por los arts. 60 y 61 del C.P.” y la rebaja del 40% por el allanamiento a cargos “se hallaba ajustada a la legalidad por tratarse de un asunto en el que la captura se produjo en flagrancia, caso en el que los involucrados penalmente se ven obligados a admitir su responsabilidad” (fl. 15, cdno. 1).
Agregó que contra esta decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Juez Tercera del Circuito Especializado de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones del peticionario tras considerar que la determinación adoptada en esa instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y, por tanto, no se conculcó derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la protección constitucional al considerar que la petición de amparo carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el peticionario no hizo uso del recurso de casación y sin justificación alguna se abstuvo de ejercer la acción de tutela dentro de un lapso razonable, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia data del 26 de febrero de 2008.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que la sentencia condenatoria de segunda instancia data de 26 de febrero de 2008, y la tutela sólo se presentó el 30 de agosto de 2011, habiendo transcurrido más de 3 años y medio que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 3.
Aunado a lo anterior, también se observa como lo concluyó el a quo, que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, pues si el actor no estaba de acuerdo con la rebaja punitiva o dosificación efectuada por los jueces de primer y segundo grado, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación; empero, si no lo hizo es evidente que desperdició el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance para lograr lo que pretende por esta vía, esto es, contrarrestar los efectos de las decisiones cuestionadas, y por tanto, esa omisión impide acudir con éxito a la tutela dado su carácter subsidiario. 4.
De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 WNV.
Exp. 11001-02-04-000-2011-01995-01