CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 - 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-01985-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ PARADA contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite extensivo al MINISTERIO PÚBLICO y a la FISCALÍA VEINTITRÉS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 15 de marzo de 2011 condenó al acccionante por el delito de extorsión en el grado de tentativa a la pena de 10 años de prisión. Agrega el gestor, que aunque el Juzgador hizo alusión a que la conducta punible se realizó en la modalidad de tentativa y que el autor reparó a la víctima, sólo disminuyó la sanción en un 50%, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. El Tribunal al desatar la alzada resolvió concederle una rebaja adicional del 12.5%; sin embargo, considera el tutelante que le debieron reducir las tres cuartas partes de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, máxime que compensó al damnificado a los dos meses de la ocurrencia de los hechos.
Añade, que otros funcionarios judiciales, en casos similares al suyo, han concedido el descuento “de las tres cuartas partes”. Por último dice, que renunció a la casación, por carecer de recursos económicos para solventar los servicios de un profesional en derecho. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se le ordene a los convocados “revocar y modificar la pena impuesta a la fecha de 91 mees (sic) de prisión”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por mayoría denegó la protección deprecada por el señor González Parada, toda vez que éste no interpuso recurso extraordinario de casación dentro de la oportunidad legal, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. No obstante lo anterior, la Corporación concedió oficiosamente el amparo “ de los derechos al debido proceso y a la libertad y, del principio de legalidad”, con fundamento en que, advirtió una inconsistencia lesiva en la providencia del Tribunal, pues el ad quem luego de afirmar que “le concedería al actor el 62.5% de la rebaja punitiva, efectivamente le descontó el 62% de la pena, monto evidentemente inferior al que anunció le iba a reconocer y que comportó la imposición ilegal de un mes de prisión y 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más, en contra del sentenciado”.
LA IMPUGNACION El petente impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor y, agregó, que no entiende como a otras personas por el mismo delito con iguales agravantes los condenan a una pena muy inferior a la suya. CONSIDERACIONES 1. Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Descendiendo al caso concreto, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, como quiera que para dilucidar la legalidad de las actuaciones de los accionados, el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, omisión que no se puede corregir a través de este mecanismo y no sirve de excusa para justificar dicha actitud la falta de recursos para nombrar un abogado, puesto que podía solicitar la designación de un defensor público.
Ahora, frente a las inconsistencias a las que alude el a quo, lo cierto es que ese punto, pudo ser debatido por el interesado ante la autoridad competente, situación que conlleva al fracaso de la presente herramienta excepcional y en todo caso esa temática no fue ventilada por el accionante en el presente trámite. Por lo tanto, no puede prosperar el amparo reclamado, pues el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De igual manera se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque tal irregularidad sólo se presenta cuando estando dos personas en “ idénticas” circunstancias, se le imparte a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; situación que no se vislumbra en el caso concreto, pues los eventos que citó el gestor no son exactos a su situación. 4.
Conforme con lo discurrido, se confirmará el fallo aludido respecto del numeral primero y tercero de la parte resolutiva y el ordinal segundo se modificará para, en su lugar, denegar la protección concedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera oficiosa. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada respecto del numeral primero y tercero de la parte resolutiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia para, en su lugar, NEGAR la protección que concedió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera oficiosa.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01985-01