República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-01984-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 6 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Eber Giovanny Mahecha Peña frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que las autoridades acusadas, en sus respectivas instancias, le negaron la redosificación de la pena y la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, bajo el argumento de no estar en firme la condena para el momento en que entró a regir tal disposición. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 17 de febrero de 2006 fue condenado por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá a doscientos cuatro (204) meses de prisión por homicidio agravado, pronunciamiento que adquirió firmeza el 3 de marzo del mismo año. b.-) Que pidió al estrado de ejecución de penas convocado la redosificación de la pena por favorabilidad de la ley 599 de 2000, así como la disminución del diez por ciento (10%) prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimentos que fueron denegados el 3 de agosto de 2010, por no encontrarse en firme la sanción para el momento en que operó el beneficio. c.-) Que interpuso reposición y apelación contra la anterior decisión, el primer recurso fue negado el 14 de enero de 2011 y confirmado por el superior el 2 de mayo de la misma anualidad, por no cumplirse con el presupuesto de temporalidad establecido en la norma.
IV.- El actor pretende que le sea concedido el beneficio impetrado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se opuso al auxilio porque el quejoso no cumple con todos los presupuestos legales para acceder a la garantía pretendida, aunado a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (folios 32 a 44).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pidió que se niegue la salvaguarda debido a que no vulneró las prerrogativas supralegales denunciadas (folios 22 a 24). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección porque la decisión cuestionada obedeció a que la sentencia inculpatoria no se encontraba ejecutoriada para la época en que entró en vigencia el mencionado beneficio, sin que ello merezca reproche alguno, ya que las autoridades de conocimiento fundamentaron de manera seria y razonada sus respectivas conclusiones (folios 45 a 54).
IMPUGNACIÓN El inconforme reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en la procedencia de la rebaja referida (folios 63 y 64). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados convocados, en el ámbito de sus competencias, violaron los derechos invocados al resolver adversamente la disminución de la sanción aplicada al actor. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación debatida se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 entró a regir el 25 de julio de 2005 y se aplicó para las sanciones penales ejecutoriadas a tal fecha. b.-) Que Eber Giovanny Mahecha Peña fue condenado por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, por homicidio, a doscientos cuatro (204) meses de prisión, cobrando firmeza tal determinación el 3 de marzo de 2006 (folio 32). c.-) Que el 3 de agosto de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías denegó la petición de rebaja de pena presentada por el actor por inviable, pronunciamiento mantenido en esa sede y confirmado por el superior el 2 de mayo de 2011 (folios 22 a 44). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente ha de advertirse, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, por vicios de forma, tal circunstancia, per se, no hace inviable su aplicación y por ello, quien se crea con derecho de acceder al beneficio allí consagrado, debe demostrar el cumplimiento de los requisitos fijados para la época en que estaba vigente.
En tales términos, esta Sala en reciente oportunidad expuso: “Dado que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía un beneficio punitivo para ciertos sujetos, se hizo necesario aclarar en qué casos era procedente aplicarla en procura del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En esta medida, la jurisprudencia (T-355 de 2007 y T-815 de 2008) ha precisado que quien pretenda la rebaja de pena mencionada en la norma, debió demostrar que cumplió con los siguientes presupuestos: a.-) Que la sentencia que le había impuesto la condena se encontraba ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, día en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005. b.-) Que el solicitante no hubiera sido condenado por narcotráfico, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ni de lesa humanidad. c.-) Que el solicitante de la rebaja hubiera demostrado buena conducta, compromiso a no reincidir, reparación a las víctimas y colaboración con la justicia ” (sentencia de 25 de febrero de 2011 rad. 2011-00114-01). b.-) Efectuadas las anteriores precisiones y conforme a la actuación desarrollada, se establece que las autoridades censuradas efectuaron un estudio a la solicitud presentada e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar su improcedencia, motivando sus respectivos veredictos con base en las normas aplicables a la materia.
De tal forma, el a-quo consideró para negar el beneficio pretendido, que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 era claro en determinar que la rebaja punitiva allí consagrada era sólo aplicable para condenas ejecutoriadas al momento de su promulgación, lo cual lejos de resultar arbitrario o desmesurado, está plenamente sustentado en su mismo tenor literal que reza: “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”. Por consiguiente, como bien lo reconoce el mismo promotor, la pena que le fue impuesta cobró firmeza hasta el 3 de marzo de 2006 (folio 3), cuando con antelación, había entrado a regir la norma transcrita (25 de julio de 2005), no siendo, por ende, acreedor a la consecuencia consagrada en la disposición para reclamar la disminución de su castigo.
La anterior circunstancia fue a su vez analizada por el ad-quem, quien coincidió en la interpretación realizada por el funcionario de primer grado cuando expuso: “al momento de la entrada en vigencia de la Ley …. el 25 de julio de 2005, MAHECHA ROA no ostentaba la condición de condenado, pues sólo la adquirió hasta el 03 de marzo de 2006 cuando cobró ejecutoria el fallo, ni se encontraba descontando pena…no cumpliendo entonces con ello los presupuestos para hacerse acreedor al beneficio deprecado” (folios 29 y 30).
Los proveídos emitidos, entonces, reflejan unas apreciaciones razonadas, sin que el simple hecho de no ser compartidas, se traduzca en una vía de hecho, ya que la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente caso. En tal sentido, esta Sala ha considerado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el peticionario no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1100102040002011-01984-01