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T 1100102040002011-01977-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01977-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro de la tutela promovida por ÓMAR ISMAEL RIVERA CIFUENTES frente al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor Rivera Cifuentes al presente amparo porque, en su opinión, el Juez accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. En apoyo de la demanda constitucional, afirma el actor, en concreto, que el Juzgado tutelado lo condenó a ciento veintidós (122) meses y veinte (20) días de prisión por los delitos de hurto calificado por medios informáticos, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, sentencia que estima constitutiva de vía de hecho no sólo por lo elevado del quantum punitivo sino también, porque del análisis “ minucioso, serio, ponderado y razonable de las pruebas arrimadas al sumario, sin lugar a equívocos se puede pregonar que los delitos o tipos penales son inexistentes y que no [le] cabe responsabilidad en ellos, excluyendo el concierto para delinquir ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo deprecado porque aunque el gestor tuvo a su alcance los recursos de apelación y casación para debatir las irregularidades que ahora ventila, no hizo uso oportuno de ellos, en otras palabras, “ desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo ” mecanismo de impugnación. Aunado a lo anterior, destacó la Sala de Casación Penal que el fallo reprochado lejano estaba de ser “ arbitrario o caprichoso”.

LA IMPUGNACIÓN Culpa el accionante al abogado que lo asistió en el juicio memorado de los descuidos que le impidieron acceder al Juzgador de segundo grado, pues no apeló la injusta “ sentencia condenatoria del…a quo, y de paso [le] recomendó que [él] tampoco lo hiciera ”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: 1ª existencia de una irregularidad capaz de vulnerar derechos de linaje fundamental y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla o, aunque existiendo, éstos no sean idóneos en ese propósito y 3ª cuando se esté frente a un perjuicio inminente. 2.

Del examen al caso concreto a la luz de lo anterior, surge sin ninguna dificultad que no reúne el segundo de los requisitos mencionados, pues si para el gestor la condena impuesta fue el resultado de los diversos yerros en que incurrió el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no se entiende cómo desperdició los recursos procesales establecidos al interior, precisamente, del proceso, actitud pasiva que derivada de su propio desinterés, permitió que tal providencia, cobrara firmeza.

Así las cosas, es palmario que el resguardo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues por ser netamente subsidiario o residual comporta su frustración cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías superiores tenga o haya tenido a su alcance alguna herramienta idónea de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Finalmente, es menester precisar que si el defensor del actor no actuó con diligencia en el ejercicio de ese cargo, es cosa que de ninguna forma puede endilgarse al funcionario accionado, máxime si se tiene en cuenta que el accionante participó en ese decurso procedimental pudiendo, de haberlo querido, revocar el poder otorgado y solicitar el nombramiento de un abogado de oficio con quien, incluso, sin erogación alguna, hubiese podido acceder, de haber resultado frustránea la apelación, al recurso de casación. 4.

Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01977-01