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T 1100102040002011-01974-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 10 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01974-01 Procede la Corte a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por Ana María de las Salas Movilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante en esta actuación, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, al buen nombre y al mínimo vital, que considera vulnerados con las decisiones judiciales adoptadas el 13 de noviembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se le encontró penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. 2.

Como fundamento de su queja, expone los siguientes hechos: 2.1. Entre el 1° de marzo de 1999 y el 17 de agosto de 2000, se desempeñó en el cargo de Gerente de la Regional Barranquilla de la Administradora de Riesgos Profesionales del BBVA, Seguros Ganaderos, (antes La Ganadera), quien tenía como cliente a la empresa Manómeros Colombo Venezolanos cuyos trabajadores corrían el riesgo de enfermedades producidas por el manejo de un horno de tratamiento de productos químicos, conforme a estudios especializados realizados. 2.2.

Entonces, el Gerente Regional y Nacional de la Aseguradora, con el representante legal de Manómeros Colombo Venezolanos y el Gerente de la empresa Dabras Industrial Limitada, suscribieron un compromiso para que BBVA Seguros Ganadero S. A., adquiriera un Scanner Centurión TK-20, con destino a la empresa Manómeros Colombo Venezolanos, sin que allí se indicara que dicho “aparato” tenía por destino la donación o el traslado de la propiedad al cliente o a otra persona, pues era para mitigar el alto nivel de riesgo de los empleados. 2.3.

Dijo que en ejercicio del cargo, tuvo conocimiento de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había impuesto algunas sanciones a dicha Compañía de Seguros, “por el suministro de elementos de protección a algunos de sus afiliados para evitar riesgos profesionales”, razón por la cual “se dejó claro que la compra Scanner Centurión TK-20, no debía figurar en los registros contables.

En este punto vale la pena advertir que, aunque no se pudo comprobar en el proceso penal, lo cierto es que la instrucción de no dejar constancia en los registros contables no sólo surgió del Gerente Nacional de La Ganadera, doctor Sergio Ramses Garzón, sino también del Presidente y Vicepresidente del BBVA Seguros de Vida Limitada”. 2.4. Añadió que cuando ya se habían girado $177’239.986,oo, la auditora de la entidad Administradora de Riesgos Profesionales, reprochó las conductas y suspendió los pagos restantes, por lo que en su contra se inició un proceso disciplinario interno que produjo su retiro de la empresa, y que después de 6 meses de su desvinculación, el 13 de febrero de 2001, se formuló la denuncia penal en su contra, por la autoría de los delitos de falsedad en documento privado y peculado, como consecuencia de la supuesta instrucción y autorización de alteración de la verdad en relación con los servicios facturados por la Empresa Dabras Industrial Limitada, ya que para pagarle el Scanner Centurión TK-20 expidieron 30 facturas para completar el valor de $257.502,894,oo. 2.5.

Aduce que 10 años después de su retiro, resultó condenada a la pena de prisión y multa a favor del Tesoro Nacional por valor de lo apropiado “sin que se tenga claridad de cuál es el valor”. 2.6. Mediante la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, se condenó a la actora a la pena principal de 6 años y 6 meses por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento privado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión. 2.7.

Al ser apelada la citada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2010, decidió modificarla en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad en documento privado, en favor de la accionante y por lo tanto modificó el quantum punitivo, condenándola a 6 años de prisión. 2.8.

Afirma la gestora de este amparo que el fallo fue notificado por edicto que se desfijó el 27 de octubre de 2010, como se observa en el informe secretarial, sin que se le hubiere enterado en debida forma, pues el telegrama que le comunicaba la decisión, se remitió a una dirección equivocada de Barranquilla, que era la que reposaba en el expediente, sino que fue modificada y su abogado no lo informó al juzgado.

Además, dijo, su apoderado no adelantó “ el mínimo de diligencia para averiguar cuál era el estado del proceso”, por lo cual, sólo a finales del mes de mayo de 2011, se enteró del resultado del proceso penal, cuando solicitó el certificado de antecedentes disciplinarios para efectos de posesionarse en un nuevo empleo, pues allí figura la inhabilidad para ejercer funciones públicas. 3.

Hoy, por vía de tutela, la accionante pretende que se deje sin efecto alguno, todos los trámites realizados con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia por la violación a su derecho de defensa y se ordene notificarle en debida forma dicha providencia, con el propósito de que se le permita instaurar el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, en sede de juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, pues no halló la irregularidad advertida en el trámite de la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, quien mediante telegrama enviado a la dirección registrada en la actuación, procuró la comparecencia de la procesada y de su defensor de confianza, sin que este último hubiese concurrido, por lo cual se “acudió a la notificación por edicto para los sujetos procesales respecto de quienes no es obligatorio hacerlo en forma personal, en los términos previstos por el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, puesto que el artículo 178 ejusdem solamente la exige para el procesado privado de la libertad, situación que no es predicable respecto de la actora”.

Siendo así, advirtió que esta circunstancia indicaba que el amparo se había invocado por fuera de un término razonable, argumento suficiente para negarlo. También acotó que la tutela impetrada alude, igualmente, a una inadecuada valoración de las pruebas por el juzgador, circunstancia que debió alegar mediante el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, pero no lo hizo, pues desechó la oportunidad y el recurso legalmente previsto a su favor, lo que no puede suplir con esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Al impugnar la decisión, la accionante adujo que la sentencia de primera instancia se fundó en tres puntos específicos a saber: La ausencia de requisitos de inmediatez, la validez dada a la notificación de la sentencia y que los argumentos sobre la valoración debieron alegarse mediante el recurso de casación. Considera al respecto, que la decisión quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2011 (sic), lo que hace ver que la tutela se interpuso oportunamente, pues i) la jurisprudencia constitucional relacionada en la demanda de amparo “in extenso”, indica que, el término razonable para interponer ese mecanismo contra sentencias es de 1 año”, ii) la notificación personal de ella no se surtió y “es claro, entonces, que si no se intenta (correcta y verdaderamente) la notificación personal, no puede acudirse a la notificación secundaria, so pena de incurrir en violación del debido proceso y el derecho de defensa del condenado”, -no comparte la apreciación de que la citación al abogado de confianza a efectos de enterarlo sea suficiente para garantizar el derecho de defensa- y, iii) que precisamente ante la falta del debido enteramiento, no pudo acudir al recurso de casación; todo ello le motiva a incoar la presente demanda constitucional como único medio de defensa.

De esta manera reclama la revocatoria de la decisión de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero, recordar la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo que en ellas se contengan pronunciamientos abruptos, desbordados de toda normatividad, que no es el caso que ahora llama la atención de la Sala, ya que ninguna de las providencias acusadas se muestran irrazonables o contrarias al ordenamiento jurídico. 2.

Ha de centrarse la atención en las actuaciones de que se duele la accionante, relacionadas con los procedimientos adelantados por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la notificación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2010, los que no muestran reparo alguno, si para el efecto retomamos el texto del artículo 180 del C. P. P., según el cual “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.… El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas”, exigencia procesal que se cumplió en el presente caso, sin que se observe vulneración al debido proceso.

Se mostró diligente la actuación de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al enviar las comunicaciones telegráficas a la accionante y a su apoderado judicial, a las direcciones aportadas al juicio, si se tiene en cuenta, además, que en esta etapa del proceso, la actividad de las partes depende de su propio interés en conocer la decisión judicial, sin que sea menester los envíos aludidos.

La misma gestora consiente que su apoderado no efectuó el mínimo de diligencia para averiguar cuál era el estado del proceso, circunstancia esta que motivó, que se desperdiciara la oportunidad procesal para ejercitar los mecanismos judiciales previstos para su defensa, por lo que ahora no puede escudarse en su propia incuria y esperar que la acción constitucional prospere para reparar el descuido en que se incurrió. 3.

Aclarada esta circunstancia, se deja ver la ausencia del requisito de inmediatez que muestra el presente amparo, lo cual impide que el juez constitucional se inmiscuya en la decisión adoptada hace más de 11 meses, cuando sobre el periodo razonable para interponer la acción de tutela, se ha reiterado desde tiempo atrás que es suficiente un término de seis meses, en función de que las decisiones judiciales adquieran la certeza necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas.

Precisamente, la Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, se dijo que “En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”.

En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 J. A. A. P. Exp.: 2011-01974-01