CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 5 de 2011). Ref. Exp. N° 11001-02-14-000-2011-01963-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo constitucional instaurado por Luis Alberto Reyes Gavilán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Reclamó el actor resguardo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ principio de la doble instancia ” y con tal fin pidió “ se decrete la nulidad de toda la actuación surtida a partir del auto que inadmitió el recurso de apelación, por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue interpuesto de manera oportuna el 23 de junio de 2010 ” (fl. 13).
En orden a sustentar lo deprecado, expuso que el 10 de junio de 2010 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad a 54 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años “ incluso con una ley que no era la de aplicar, teniendo en cuenta que la Ley 599 de 2000, entró en vigencia un año después de su promulgación, es decir la que se debe aplicar es la Ley 100 de 1980 ” (fl. 2), decisión que recurrió en tiempo, pero el 11 de agosto siguiente la Sala accionada lo declaró desierto “ porque a su juicio la notificación por edicto se había realizado el 22 de junio por fuera de los términos legales, aunado a que el defensor había interpuesto el recurso de apelación por fuera de los términos establecidos en la ley ” (fl. 2), proceder que vulnera sus garantías porque “ independientemente de la circunstancia que hubiere ocurrido en el trámite de la notificación secretarial, no podía la Sala violentar el principio de la doble instancia cargándole al procesado un error judicial en el cual no había tenido la culpa ” (fl. 7). 2.
Uno de los Magistrados que integra la Corporación demandada pidió denegar la protección y para ello se remitió a los argumentos plasmados en la providencia acusada. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte negó el amparo por considerar que “ i) la providencia contra la cual se dirige la demanda data del 2010; y ii) no se advierte ninguna justificación por la cual el actor no formuló la demanda en un plazo razonable, oportuno y justo, contado a partir del acto presuntamente vulnerador ” (fl. 52).
LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial el actor censuró la determinación anterior. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
De la solicitud de amparo se evidencia que el tutelante cuestiona el proveído de 10 de agosto de 2010 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2010 que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de la misma localidad, resguardo que no está llamado a prosperar, precisamente porque ha transcurrido un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, pues la tutela se instauró el 26 de agosto de 2011 (fl. 15).
Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, más aún tratándose de menores que han sido separados del núcleo familiar como aconteció en este evento.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-01963-01