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T 1100102040002011-01953-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 5 de 2011). Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-01953-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Juan Manuel Gómez Buitrago contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva y Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, trámite al cual se vinculó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso, solicitó la redosificación del quantum de la condena que le fue impuesta y que su expediente sea remitido por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido a que desde el 1º de septiembre de 2010 se encuentra recluido en un centro penitenciario de esta ciudad (folio 2).

En apoyo de sus peticiones adujo que habiendo colaborado con la justicia desde el momento de su retención, pues aceptó su responsabilidad en los delitos de “homicidios múltiples en personas protegidas en concurso homogéneo con homicidio en la modalidad de tentativa” y se acogió a sentencia anticipada, debió imponérsele una “condena” de 15 años de “prisión” y no de 26, cual es la que ahora está purgando, dado que en la imposición de la pena omitió rebajársele “hasta en la mitad” en cumplimiento a la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional.

Invocó la dispensa de un trato igual frente a su compañera de causa, Omaira Yasmin Cometa Reyes, por cuanto ella fue condenada a la pena de 18 años de “prisión”. 2. El Fiscal Cuarto Especializado afirmó que el expediente contentivo de la investigación penal una vez cobró ejecutoria la resolución de acusación fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva-Huila, correspondiéndole al Quinto adelantar la etapa del juicio (folio 96).

El Tribunal vinculado informó que en la resolución del recurso de apelación que interpuso el defensor del condenado contra la sentencia proferida por el a-quo, el 6 de julio de 2010, por medio de la cual le impuso la pena de 516 meses de prisión, observó el cumplimiento irrestricto de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso (folio 109).

EL Juez Quinto Penal del Circuito acusado manifestó que a la compañera del promotor, Omaira Yazmín Cometa Reyes, la condenó el “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado” de Neiva, por un delito distinto al que se le imputó a él, por lo que no puede alegarse trato desigual; añadió que el actor “tuvo la posibilidad de recurrir contra el fallo que motiva su extemporánea inconformidad y no lo hizo, de manera que mal puede ahora incoar la acción constitucional, pues ésta se ha consagrado como un mecanismo extraordinario y residual para cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales” (folio 134).

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas expuso que el inculpado ninguna solicitud de redosificación de la pena en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, había presentado, por lo que “no ha podido pronunciarse al respecto” ya que desconoce los términos y argumentos de lo pedido (folio 170). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección pedida, con fundamento en que el accionante además de que omitió proponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado que modificó el del a-quo, incumplió el requisito de inmediatez; añadió que tampoco se desconoció el derecho a la igualdad, porque la condena en contra de Omaira Yazmín Cometa Reyes, a quien el actor señaló como referencia, fue proferida por despacho judicial y delitos diferentes a los que le fueron imputados a éste, todo lo cual no permite elaborar el test de “igualdad” frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en el mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento (folios 222 a 225).

LA IMPUGNACIÓN El ataque contra la anterior decisión lo formuló el censor sin ningún argumento (folio 232). CONSIDERACIONES 1. En virtud del presente mecanismo el promotor se duele de la sentencia de 29 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la investigación criminal que se le adelantó a Juan Manuel Gómez Buitrago, mediante la cual modificó parcialmente la de 6 de julio de 2010, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en tanto que si bien le disminuyó la pena principal impuesta para fijarla en 312 meses de prisión como responsable de los delitos de “homicidio múltiple en personas protegidas y doble tentativa de homicidio en persona protegida”, omitió hacer el descuento de “hasta la mitad de la pena imponible”, conforme lo prevé el fallo T-091 de 2006 de la Corte Constitucional, habida cuenta que su colaboración con la justicia fue eficaz para el esclarecimiento de los hechos delictuosos y, además, se acogió a sentencia anticipada, con lo que la pena debió quedar establecida en 15 años (folio 2). 2.

De cara al anterior panorama, la Sala, sin necesidad de adentrarse en el análisis de las providencias censuradas, infiere que la reclamación formulada por el gestor es del todo tardía, ya que dichos pronunciamientos se dictaron en las datas atrás citadas y la queja constitucional se presentó el 16 de agosto de 2011, circunstancia que pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto de la Carta Política, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad de manera urgente, rápida y eficaz.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y la petición tutelar que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

Acerca de este aspecto, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Ahora, el amparo también deviene inviable, porque, como lo dijo el Juez constitucional de primer grado, el actor teniendo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, no lo propuso, siendo esa la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí expone, situación que encaja en la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.

Tampoco encuentra la Sala la vulneración de la prerrogativa a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el gestor recibió un trato discriminatorio por parte de los funcionarios acusados y, además, no hay forma de hacer el obligado parangón con la investigación criminal que se le siguió a su compañera de conducta delictual, Omaira Yasmin Cometa Reyes, toda vez que ella fue procesada y condenada por una autoridad judicial y hechos punibles diferentes, para establecer si al encartado se le prodigó un tratamiento inequitativo. 5.

En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-01953-01