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T 1100102040002011-01947-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-01947-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 1º de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Jesús Antonio Suárez frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el Procurador 151 Judicial Penal y Alejandrino Mosquera Copete.

ANTECEDENTES I.- El promotor, obrando en nombre propio, sostiene que los encartados le violaron la prerrogativa fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a la indebida valoración probatoria realizada por los convocados dentro del juicio criminal iniciado en su contra, y a que no se han contestado sus peticiones. III.- Del escrito de amparo y la documentación aportada se pueden deducir los siguientes hechos (folios 3,4, 11 a 38 y 65 a 81 del cuaderno 1): a.-) Que Jesús Antonio Suárez fue procesado por el delito de homicidio, causa que conoció en primera instancia el Juez Penal del Circuito de Pereira, quien en sentencia de 11 de abril de 2008 lo condenó a la pena principal de quince (15) años de prisión. b.-) Que recurrida dicha providencia, fue confirmada por el Órgano Colegiado aquí acusado el 22 de abril de 2009. c.-) Que el interesado se encuentra preso hace ocho (8) meses. d.-) Que en noviembre de 2010, solicitó la “ ampliación del proceso… reclamando sus derechos, diciendo quienes habían sido los que cometieron el delito… ”, sin haber obtenido respuesta.

IV.- Del libelo inicial se colige que el actor cuestiona los proveídos de primer y segundo grado, además, se queja por haber sido juzgado como “ reo ausente ” y porque en el litigio estaba demostrada su inocencia (folios 3 y 4). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho convocado manifestó que no ha transgredido las garantías del interesado, quien a pesar de haber sido vinculado al trámite mediante indagatoria, decidió no comparecer al mismo ni asistir a las diligencias, sin embargo, siempre estuvo representado por apoderado; finalmente, expresó que dio respuesta a todos los pedimentos del accionante (folios 63 y 64).

El Fiscal llamado a este procedimiento constitucional expresó que se atiene a lo plasmado en la “ resolución de acusación ” de 13 de febrero de 2007, “ decisión que se tomó acorde con los elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del accionante, sin que éste pueda decir que le fueron vulnerados sus derechos, porque incluso contó con los recursos de ley… ”, por lo que es “ extraño que hoy, mucho tiempo después, venga a decir que fue injustamente procesado…” (folio 86).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad connaturales a este recurso; además, porque la valoración de los medios demostrativos corresponde al juez ordinario y no al de tutela (folios 88 a 97). IMPUGNACIÓN La interpone el promotor manifestando que “ no debe nada ” (folio 106).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los censurados violaron los privilegios del actor al condenarlo penalmente y no atender sus reclamos. 2.- El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación de la tutela, cuando con ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 11 de abril de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira dictó fallo de primera instancia dentro del proceso seguido contra Jesús Antonio Suárez y otro, imponiéndole al primero la pena de quince (15) años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de “ homicidio ” (folios 65 a 82). b.-) Que mediante sentencia de 22 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó dicha sanción, providencia frente a la cual no se presentó recurso de casación (folios 1 a 38). c.-) Que el 23 y el 30 de noviembre del año pasado, el quejoso dirigió sendos escritos al titular del despacho de primera instancia, de los cuales no obra prueba de su contenido, pero sí de la respuesta que se les dio en oficio 2973 de 27 de diciembre siguiente (folios 82 a 85). d.-) Que el 28 de junio de 2011, en comunicación 1335, el mismo funcionario contestó el “ derecho de petición ”, haciendo referencia a que se trataba de una solicitud idéntica a las anteriores, en las cuales se le recordó que “ sí tuvo amplio conocimiento del proceso que se tramitaba en su contra ”; que siempre estuvo representado por un profesional del derecho; que no fue juzgado como “ reo ausente ”; que no procedía rogar la nulidad y que el litigio terminó, por lo que “ cualquier solicitud probatoria a esta altura se torna improcedente ” (folios 84 y 85). e.-) Que esta acción fue impetrada el pasado 9 de agosto (folio 5). 4.- Se desestimará la apelación propuesta, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Al ser éste un remedio de aplicación urgente, su efectividad reside en la salvaguardia actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a él en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

A la luz de los anteriores lineamientos, y como está demostrado que el gestor se duele de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, se tiene que el sub examine no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la última providencia atacada es de 22 de abril de 2009, esto es, fue proferida hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente dos (2) años, tres (3) meses y nueve (9) días antes de la interposición de esta queja, por lo que cuestionar las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte la tutela, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar reclamo.

Al respecto, la Corte ha señalado el término de “ seis (6) meses ” como razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, tanto más si no se adujo ninguna justificación atendible para la demora avizorada; así entonces, “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio de 2011, exp. 00065-01). b.-) Adicionalmente, enfática ha sido la Corporación al indicar que si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a este camino para recuperarlas, pues, el mismo no es una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales.

Así las cosas, como el gestor no hizo uso del recurso de casación que en virtud de los artículos 205 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) tenía a su alcance para rebatir el proveído del Tribunal y la valoración probatoria que ahora reprocha, es inviable atender su súplica. Al respecto, en un caso similar, esta Sala indicó que “ en la causa que… se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…, no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador… Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente… ” (providencia de 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01). c.-) En cuanto a las peticiones presentadas por el demandante ante el Juez Único Penal Especializado de Pereira, está acreditado que las mismas fueron contestadas, tal como se señaló en el acápite de “ hechos probados ”, lo que conlleva a la inexistencia de la supuesta vulneración, con prescindencia de que las respuestas sean o no de la aceptación del reclamante. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102040002011-01947-01