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T 1100102040002011-01944-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 10 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01944-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de septirembre de 2011, por LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por HERMINSO ALARCÓN PULIDO contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, extensiva a la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de la misma ciudad y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente quebrantados por el accionado. 2. Afirma para tal efecto, que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva inició investigación en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro extorsivo agravado, trámite en el cual el gestor solicitó el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos; sin embargo la autoridad cognoscente negó ese pedimento con fundamento en que ya se había proferido la resolución de acusación, motivo por el cual el gestor impugnó tanto la decisión que calificó el mérito del sumario como la que denegó el precitado beneficio.

Agrega, que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aún no ha resuelto los recursos que formuló; no obstante, el 9 de agosto de 2011 recibió un oficio del Juzgado Tercero Penal del Circuito en el que le informan que mediante auto del día 5 de ese mismo mes y año, ese Despacho avocó conocimiento, proceder que, en sentir del tutelante, es “antijurídico” como quiera que la providencia incriminatoria no ha cobrado ejecutoria.

Por lo narrado, pide que se decrete la nulidad de la actuación desplegada por el Juzgado mencionado, ordenar que se resuelvan las apelaciones que presentó ante la Fiscalía denunciada, concederle la libertad provisional y enterarlo en debida forma del proveído de pliego de cargos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque existe una acción temeraria respecto de las cuestiones relacionadas con la indebida notificación de la providencia de imputación y el presunto vencimiento para calificar el mérito del sumario y, en segundo lugar, porque la pretermisión de un acto procesal no se alegó ante la autoridad competente y en todo caso la Fiscalía Quinta al detectar la falta de notificación de la decisión del Superior procedió a hacerlo.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia sin sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sin mucho esfuerzo se advierte que la presente tutela está destinada al fracaso, como acertadamente lo expuso el a quo. 2. De la lectura del escrito genitor se extrae que son tres las quejas que presenta el gestor, la primera tiene que ver con que se le negó la libertad provisional a pesar de que vencieron los términos para calificar el mérito del sumario, la segunda, con la falta de notificación del pliego de cargos y, la tercera, se halla relacionada con que se inició la etapa del juicio sin que hubiere quedado ejecutoriada la resolución de acusación. 3.

Frente al primer y segundo tópicos, será primordial establecer, antes que todo, si Herminso Alarcón Pulido con esta nueva acción incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma. Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 8 del Decreto 2191 de 1991, que en su inciso primero reza: “[a]ctuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Ahora precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar los primeros dos cuestionamientos con lo consignado en el fallo constitucional proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente 110011020400020110137901, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, toda vez que se accionó contra los mismos sujetos (Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Neiva y Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad) y con estribo en idéntica situación fáctica (vencimiento del plazo para calificar el mérito del sumario y ausencia de notificación de la resolución de acusación).

Sin duda entonces, esos dos temas ya fueron analizados constitucionalmente no prosperando en ninguna de las instancias por no hallarse estructurada la irregularidad alegada. 4. En cuanto al último de los cuestionamientos, se observa que el gestor no expuso dicha situación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y en la oportunidad prevista para ello, esto es, durante el término de traslado al que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, omisión que no puede pretender corregir a través de esta herramienta dada su naturaleza residual y subsidiaria, circunstancia que está prevista como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. EXP.: 2011-01944-02