República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 1100102040002011-01943-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual negó la tutela de Oscar Hernando Ussa Parra contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El gestor del amparo, actuando a nombre propio, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Condenado como responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, afirma que los encartados desconocieron las prerrogativas invocadas al revocarle el sustitutivo de prisión domiciliaria, al incurrir en “ error judicial inducido ”.
III.- La protección implorada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que se encuentra purgando, en su domicilio, la pena de 40 meses impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital, por el delito señalado. Simultáneamente fue sancionado a satisfacer perjuicios por sesenta y siete millones quinientos noventa y siete mil pesos ($67.597.000), pero “ no se fijó el término para el pago ” de los mismos. b.-) Que la vigilancia del castigo correspondió al estrado de ejecución de penas convocado, quien con auto de 28 de octubre de 2010 expresó que “ revisadas las diligencias se observa que feneció el término concedido por el juzgador fallador al sentenciado OSCAR HERNANDO USSA PARRA para que cancelara los perjuicios a que fue condenado, observándose dentro del proceso que no hay comprobantes de su resarcimiento ”. c.-) Que con base en la anterior determinación, corrió el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, durante el cual contestó que tal plazo no fue establecido, así como no tener capacidad de pago y recordó que le había sido negado un permiso para trabajar; no obstante, dicha célula “ revocó el beneficio de prisión domiciliaria y ordena la reclusión en establecimiento carcelario ”. d.-) Que atacó infructuosamente en reposición y apelación el referido pronunciamiento, y aunque en las instancias se aceptó la inexistencia del período de solución, sin embargo, se mantuvo la decisión cuestionada. e.-) Que después de radicada ésta acción, fue notificado del mandamiento de pago librado por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, tendiente a hacer efectiva la obligación por ‘ perjuicios ’, dado que aquélla es la víctima del delito pluricitado.
IV.- Pretende el actor que se decrete “ la nulidad de la actuación surtida desde el Veintiocho (28) de octubre ” de 2010 y se disponga resolver en derecho manteniendo el “ beneficio de prisión Domiciliaria ”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad plasmó que a pesar de no existir término para el pago de la acreencia referida, también es cierto que “ puede establecerse el poco interés que tiene el condenado en sufragar los perjuicios adeudados, máxime cuando no propone una solución de pago, limitándose a señalar que no cuenta con dinero para indemnizar los perjuicios ”, lo que constituyó uno de los planteamientos principales de su interlocutorio, que fue confirmado, por lo que no se conculcó ningún derecho al gestor (folios 81 a 82).
El tribunal guardó silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que las providencias atacadas son razonables, “ sin que se evidencie, como correspondía hacerlo a la parte demandante, la arbitrariedad o irrazonabilidad de los argumentos que solventan sus providencias ” (folios 88 a 97). IMPUGNACIÓN El actor reitera las explicaciones planteadas e insiste que al haber iniciado el cobro coactivo la DIAN y, por su parte cancelado parcialmente la suma de cincuenta millones de pesos, desaparecen “ las razones que motivaron la revocatoria del mi (sic) subrogado penal ”.
Anexó copias de los recibos de consignación (folios 102 a 107). Complementó exponiendo que como la víctima es el mismo Estado, “ luego el daño que se le ha inferido dada su condición individual es inexistente y es fácilmente redimible del patrimonio del victimario ”, además que aunque se encuentra en su hogar, finalmente se halla privado de la libertad (folios 4 a 14).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los llamados han quebrantado los derechos denunciados al revocar el sustituto penal que venía disfrutando. 2.- La tutela, cuando se enfila a controvertir actuaciones judiciales, sólo tiene aptitud si las mismas configuran una “ vía de hecho ”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento legal y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que Ussa Parra, el 19 de julio de 2010, fue declarado penalmente responsable por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo, por el cual le impusieron la pena principal de cuarenta (40) meses y ocho (8) días de prisión, y se le sustituyó la carcelaria por domiciliaria, obligándose a resarcir los perjuicios en monto equivalente a sesenta y siete millones quinientos noventa y siete mil pesos ($67.597.000) a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que aparezca explícitamente señalado plazo para tal efecto en la providencia (folios 19 a 32). b.-) Que el 28 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Capital, corrió el traslado del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que el procesado presentara las explicaciones pertinentes “ para justificar el incumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia ” relacionadas con el pago de los perjuicios (folio 18). c.-) Que el mismo estrado, el 2 de febrero de 2011, estimó exigua la tesis que sostuvo el condenado y revocó el beneficio, para en su lugar “ hacer efectiva la pena de Prisión intramural ” (folios 10 a 13). d.-) Que censuró en reposición y apelación, siendo mantenida la posición inicial por el despacho y concedida la alzada, con interlocutorio de 18 de abril del año corriente (folios 14 a 17); el ad- quem la confirmó, el 1º de agosto siguiente (folios 46 a 53). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las explicaciones que pasan a mencionarse: Delanteramente se debe precisar que no fue planteada recriminación atribuible al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en especial a las sanciones que determinó en su sentencia, por lo tanto, no se hacía necesaria su vinculación a este escenario.
Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corte, los pronunciamientos de las autoridades accionadas, se encuentran debidamente motivados y, por ello, puede afirmarse, que están cimentados en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituyen un quebrantamiento del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia, per se.
En efecto, el a quo no aplicó automáticamente la ‘revocación’ del sustituto penal, sino que previo a ello llamó a rendir las explicaciones del caso al sujeto de la sanción punitiva, tal como da cuenta el auto de 28 de octubre de la pasada anualidad. Fue así como los motivos expresados por Ussa Parra fueron apreciados como insuficientes, además que se enrostró no haber mostrado interés en resarcir los perjuicios o solicitar una prórroga, lo que constituyó el incumplimiento, conforme a los deberes adquiridos en diligencia para efectos de disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria.
Adicionalmente, en la decisión de 18 de abril de 2011 complementó los argumentos de credibilidad que dicha autoridad tuvo en cuenta y, por ende, mantuvo incólume el anterior. Por su parte, el Tribunal plasmó que “[ C ] omo en la sentencia no se concedió plazo para reparar el daño causado con la conducta punible, el pago de los perjuicios es exigible a partir de la firmeza del fallo o la suscripción de la diligencia de compromiso para que la prisión domiciliaria siga produciendo los efectos benéficos al condenado y si éste considera que requiere un término para indemnizar, debió solicitarlo al Juzgado ”, coligiendo el acierto de la primera instancia. Puestas así las cosas, los censurados expusieron sus respectivas conclusiones de manera motivada y con apego a los elementos de convicción recaudados, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con sus criterios planteados dentro de la contienda.
En tal sentido, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se encaminan a reprochar la forma en que las enjuiciadas valoraron el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘instancia’ adicional ajena a la Carta Política.
Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ la protección también deviene improcedente pues las pruebas acopiadas permiten establecer que el Juzgado accionado al resolver sobre los pedimentos presentados por el quejoso, señaló las razones por las cuales no era posible acceder a sus solicitudes, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica (…) Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102040002011-01943-01