CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 11001-02-04-000-2011-01940-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la que denegó la solicitud de tutela presentada por el señor EDGAR CASTILLO CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes se negaron a reconocer en su favor la rebaja de pena que establece el artículo 269 del Código Penal, con fundamento en que dicho beneficio se encuentra prohibido de manera expresa para los responsables del delito de extorsión, por disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.
Señaló que conforme a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corte, a partir del 8 de julio de 2009, la diminuente a que se refiere el artículo 269 del Código Penal es un derecho y no un beneficio, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no consultó al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, sobre si estaba o no acreditado el pago de perjuicios, además de que fue declarado el comiso y la posterior extinción del dominio sobre el automotor de su propiedad, de placas GZB-64-B, como parte integral de la reparación. 3.
Pide, en consecuencia, que se conceda la acción impetrada y que se acceda a la rebaja de pena que solicitó, sin que para ello se tenga en cuenta la prohibición que establece la norma especial (artículo 26 de la Ley 1121 de 2006), con arreglo a que se trata de un derecho sin importar el delito por el cual él fue procesado y condenado. EL FALLO IMPUGNADO El Juez Constitucional del primer grado denegó la protección pedida, pues en el caso de EDGAR CASTILLO CASTILLO, la Sala de Casación Penal de Corporación, en sentencias que datan del 24 de febrero de 2008 (radicado No. 40549) y de 17 de marzo de 2011 (radicado No.53200) resolvió en forma negativa las pretensiones del accionante, las que se identifican con las propuestas en la actual queja constitucional, es decir, en ellas planteó la rebaja de pena con sustento en el artículo 269 del Código Penal.
Precisó la Sala de Casación Penal que como un aspecto nuevo de la queja constitucional, el ataque alcanzó las determinaciones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, e indicó que frente a las providencias de mayo 12 de 2011 (de primer grado) y de 9 de agosto de 2011, por medio de las cuales, de nuevo, fue rechazada la rebaja de pena, “el actor muestra su desacuerdo, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales, pretendiendo que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su anhelos, cuestión que, como se dijo, es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que las determinaciones sean fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, quienes en forma clara y precisa, expresaron las razones de su determinación”.
LA IMPUGNACIÓN El interesado censuró la sentencia adversa, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como regla general la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que la acción de tutela ahora interpuesta, como lo sentenció el juez constitucional de primera instancia, no puede ser atendida favorablemente, por cuando la conducta desplegada por el peticionario evidencia el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional, para tratar de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, comportamiento que, como lo ha advertido la Sala, ocasiona un perjuicio para la sociedad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del conglomerado social (Expedientes T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005), motivo por el cual exhorta al accionante para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamientos, ya que es posible que se ubique en el terreno de la temeridad, pues es esta la tercera petición de amparo constitucional presentada contra el mismo juzgado. 3.
Ahora bien, se observa que las acusaciones formuladas contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (de 11 de mayo de 2011 y 9 de agosto siguiente), tienen como objetivo que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatió la rebaja de pena propuesta, además de lo cual, quién acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Se hace énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que sustituya a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes, o bien un criterio diferente.
Además, como bien lo expuso el Tribunal accionado, no le es dado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad modificar las penas impuestas, “salvo la aplicación del principio de favorabilidad”, lo que no es del caso, argumento éste que no se muestra irrazonable o arbitrario. 4. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01940-01