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T 1100102040002011-01939-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01939-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la protección constitucional solicitada por HAROLD ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, frente al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Treinta y Siete Seccional, todos de esta ciudad; al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos a continuación se compendian: 1.1. El 5 de Febrero de 2011, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se cumplieron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del promotor de la queja constitucional. 1.2.

Como resultado de esas diligencias, a Harold Enrique González Rodríguez le fue imputado el delito de homicidio agravado en las modalidades de consumado y tentado, cargos que el accionante no aceptó, luego de lo cual fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3. El 7 de marzo de 2011, la Fiscalía Seccional accionada, presentó el escrito de acusación, por medio del cual ratificó los cargos memorados, en calidad de coautor. 1.4.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación de 15 de abril de 2011, negó el planteamiento de nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de la imputación, determinación que habiendo sido apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la providencia de 25 de mayo de 2011. 2.

Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo, el accionante adujo que durante la audiencia de formulación de la imputación, la Fiscalía cuestionada no permitió que se llegara a un preacuerdo o a la aceptación parcial de los cargos, con el argumento de que contaba con la evidencia suficiente para adelantar la actuación en esas condiciones.

Indicó que el defecto de la actuación se origina, inclusive, desde la audiencia preliminar de la imposición de la medida de aseguramiento, pues no se permitió a su defensor que se opusiera a la calificación jurídica con la que a la postre se fundo la imputación, así como la posterior acusación. Precisó que el juez de conocimiento de manera “arbitraria”, lo privó de su defensor y, en consecuencia, fue obligado a designar a otro profesional del derecho, de ahí que recusara al funcionario, sin que hasta ahora se haya pronunciado al respecto. 3.

Con fundamento en lo anteriormente relatado pide que el Juez constitucional declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de la imputación, y que se le ordene al Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que emita una decisión sobre la recusación que se ha planteado. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la tutela invocada, con fundamento en que la actuación procesal que controvierte el accionante se encuentra aún en curso, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la queja constitucional, pues al interior del proceso Harold Enrique González Rodríguez cuenta con múltiples medios de defensa judicial para procurar el restablecimiento de las garantías que considera vulneradas; de otro lado, en torno a la recusación que el promovió el promotor de la queja constitucional, estimó el a quo que, como lo concluyó el funcionario accionado, no se advierte la causal de impedimento, pero si la incompatibilidad de quien se desempeñó como defensor del quejoso, que fue secretario de dicho despacho y conforme al artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 no había transcurrido un año para que pudiera actuar como defensor en un asunto sometido a su conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional, mostró su desacuerdo con la determinación de primer grado, para lo que argumentó que si bien el proceso en su contra no ha terminado, ello no es óbice para que a través de la acción de tutela se restablezcan las garantías que estimó vulneradas. En su criterio, no cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr una rebaja de la pena del cincuenta por ciento, pues no se le dio a conocer que podía aceptar los cargos en forma parcial, además de que por la recusación estima que existe enemistad con el juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política y siempre que el interesado no cuente con otro mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos.

Por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.

En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, así como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que el accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, ya que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.

Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan controvertir de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en sede de tutela se torne prematura. 3.

Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha ya anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01939-01