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T 1100102040002011-01933-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01933-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL dentro de la tutela promovida por OMAR DE JESÚS MORENO JIMÉNEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo a las pruebas adosadas a este proceso, el señor Moreno Jiménez fue condenado por el Juzgado referido a noventa y seis meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, providencia que aquél atacó a través de un amparo similar al actual porque, en su opinión, careció de defensa técnica y, por esa senda, de defectuosa labor probatoria, solicitud denegada en ambas instancias.

Seguidamente, el accionante formuló recurso de revisión contra el fallo condenatorio, rechazado por el Tribunal tutelado el 27 de julio pasado, fracaso que lo conduce a impetrar esta acción apuntalado en argumentos similares a los que le sirvieron de sostén tanto al inicial resguardo constitucional como a la aludida revisión. Consecuencialmente, requiere que por esta vía se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas por la justicia ordinaria, esto es, la sentencia que lo condenó y el proveído que rechazó el referido recurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección deprecada, porque era “ patente la temeridad respecto de la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín que conoció del proceso que cursó contra el actor por el delito de acceso carnal violento ”. En lo que atañe al “ rechazo [de] la acción de revisión ”, acotó que el cuerpo colegiado expresó de forma clara y precisa las razones por las cuales adoptaba dicha decisión, evento que alejaba cualquier arbitrariedad que se le quisiera endilgar.

Adicionalmente, porque el censor no interpuso reposición ante el auto que “ inadmitió la demanda de revisión ”. LA IMPUGNACIÓN Dice el promotor del amparo, entre otras cosas, que si no acudió al mecanismo procedimental aludido por el a quo obedeció a que ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la doctrina lo contemplan como viable. CONSIDERACIONES 1.

La queja constitucional se dirige, de un lado, contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín por condenar a Omar de Jesús Moreno Jiménez con sólo la versión de la víctima, “ historia ” a la que le atribuyó “ consecuencias ajenas a la razón ”. Y, de otro, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por no acceder al recurso de revisión promovido respecto de tal sentencia. 2.

Así la situación, emerge con claridad que el referido señor incurrió en temeridad por repetición de tutela, en cuanto hace al primero de los funcionarios mencionados. Desde esa perspectiva resulta pertinente iniciar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero informa: “Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, impone examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 3.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 29 de abril de 2010 por la Sala de Casación dentro del expediente 47443, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud el actor incurrió en conducta temeraria dado que la demanda comprende la misma autoridad judicial, se apuntala en situación fáctica similar, es decir, falencias o yerros probatorios del juzgador, y se denuncia la vulneración de idéntica garantía fundamental –debido proceso-, sin que tenga incidencia que el gestor haya cambiado las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos.

Ahora, del relato realizado por el interesado en el escrito genitor surge sin dificultad que no se denuncia circunstancia ulterior acaecida en el juicio penal, pues su critica, en cuanto a tal asunto, se circunscribe, así se colige sin dificultad, a censurar la sentencia emitida, tal y como lo hizo en el amparo primigenio. Es necesario insistir en que la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política se creó como una herramienta extraordinaria, cuya característica esencial reside en su condición de procedimiento preferente, breve y sumario, que pretende la protección cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a tales presupuestos, cuando alguien apoyado en supuestos similares, utiliza la tutela de manera reiterada, alegando la vulneración de idénticos derechos, y contra las mismas entidades, desconoce, sin duda alguna, la naturaleza excepcional de la aludida acción y se configura el fenómeno de la tutela temeraria, circunstancia que impide analizar el fondo del problema planteado. 4.

Referente al recurso de revisión, auscultada la providencia que desató ese medio de controversia, surge que la misma fue soportada en la ponderación de la situación fáctica reflejada en el expediente y en un conjunto de razonamientos atendibles a la luz del ordenamiento jurídico procedente. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó esa acción porque el recurrente simplemente discrepó de la “ valoración probatoria evaluada en su conjunto por el Juzgador, aseverando que las pruebas por el ente investigador no son de su recibo y consecuentemente el resto de la actuación tampoco ”.

Destacó el colegiado que era palpable que el censor había pretendido, alejado de “ las rigurosas directrices técnicas que informan este extraordinario recurso ”, reabrir “ el debate probatorio ya clausurado, con olvido de que no es esta una tercera instancia en la que se pueda…someter a un postrero análisis todo el acervo de elementos de persuasión que el juzgador ya tuvo ocasión de estudiar y ponderar al momento de emitir su fallo ”.

Si las cosas son como quedaron descritas, ha de decirse que las reflexiones judiciales no son absurdas, por el contrario, gozan de fundamento objetivo, evento que frustra su desconocimiento por esta excepcional vía. 5. En resumen, como no se evidenció irregularidad en el actuar denunciado capaz de quebrantar las garantías constitucionales invocadas, no le queda a la Sala alternativa distinta que confirmar el fallo de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01933-01