Micelio
T 1100102040002011-01931-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 01931 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Eluit López Mateus, Hernando Sánchez, Fabio Alejandro Camacho Cadena, Miguel Alexander Salazar Cardona, Orlando Eliseo Barrera Cárdenas, y William Neil Pineda Córdoba, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) –Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”-, trámite al cual fue vinculada la Secretaria de la citada Corporación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material, el de acceso a la administración de justicia, “ a impugnar las decisiones judiciales ” y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio, concierto para delinquir y hurto calificado agravado. 2.

Exponen los accionantes, en síntesis, que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar, el 25 de agosto de 2010, dictó sentencia condenatoria en su contra, determinación que fue impugnada por su defensor de confianza. 3. Que el juzgador de segundo grado, mediante proveído de 24 de marzo de 2011, convocó a las partes para la lectura del fallo de segunda instancia, audiencia que fijó para el día 30 del mismo mes y año. 4.

Que la Secretaría, el 24 de marzo de 2011, libró sendos oficios con destino al centro penitenciario para que ellos fueran remitidos a la ciudad de Ibagué para asistir a la mencionada diligencia. 5. Que en la fecha programada únicamente compareció su abogado, quien guardó “silencio absoluto frente a la decisión de segunda instancia ”, dejándose constancia en el acta que los procesados, la Fiscalía y del Ministerio Público no habían concurrido. 6.

Que como no sabían el resultado de la alzada, uno de ellos, Hernando Sánchez, se comunicó telefónicamente con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, recibiendo como respuesta que desde el 30 de marzo había sido resuelta la alzada y que para obtener “ mayor información debería hacerse por escrito”, motivo por el cual todos elevaron una petición ante el Magistrado sustanciador, quien les informó que mediante oficios de 24 de marzo del año en curso, enviados vía fax y por correo, dirigidos al director de la cárcel “La Modelo”, se solicitó la remisión de los procesados para la audiencia de lectura del fallo de segundo grado. 7.

Que “ sorprendidos e inconformes ” con las respuestas dadas por el Tribunal, a través de su apoderada judicial, solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de dicha diligencia, petición que les fue denegada mediante auto de 25 de julio de 2011. 8. Que la asesora jurídica del mencionado establecimiento carcelario, por medio de oficio de 11 de agosto de 2011, les informó que “ las ordenes de remisión ” tan sólo llegaron el 30 de marzo de 2011, razón por la cual “ no fue posible realizarlas habida cuenta que no se pudieron coordinar las labores logísticas propias para los traslados”. 9.

Que existe una vía de hecho judicial “ por consecuencia ”, por cuanto el INPEC, no les permitió estar “ PERSONAL Y FISICAMENTE en la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia ”, omisión que les impidió ejercer su defensa material interponiendo el recurso extraordinario de casación. 10. Que la Corporación acusada incumplió “ la carga ” que establecen los artículos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004, pues no realizó las notificaciones “ en debida forma”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS El magistrado ponente del Tribunal manifestó que, mediante providencia de 30 de marzo de 2011, esa Corporación desató el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia, decisión cuya lectura se produjo en audiencia de esa misma fecha y a la cual sólo compareció el defensor de los procesados, pues ni éstos ni las demás partes se hicieron presentes, a pesar de haberse librado las comunicaciones pertinentes mediante oficios del 24 de ese mismo mes y año; que ni el abogado ni los sentenciados, a quienes se les notificó el 1º de abril del año en curso, remitiéndoles copia del fallo, formularon recurso extraordinario de casación, actuación que les fue informada mediante auto de 21 de junio de 2011 al responder un derecho de petición que elevaron.

Agregó que esa Colegiatura “ no le ha vulnerado o amenazado derecho fundamental o garantía legal a los demandantes, pues solicitó oportunamente la remisión de los procesados para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, sin que hubiera tenido incidencia alguna en la no remisión de los mismos para ese acto público por parte de las directivas de la Cárcel ‘La Modelo de Bogotá’, y menos que contra la aludida decisión de segundo grado el defensor de los procesados no hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación dentro de la oportunidad legal, como ha debido hacerlo si no estaba de acuerdo con esa providencia, por lo que no resulta acertado acudir ahora a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional o para revivir términos ya fenecidos”.

El Director de la cárcel informó que efectuada la averiguación respectiva por la dependencia encargada del “ trámite de tutelas ”, se pudo constatar que el 29 de marzo de 2011, a las 4:30 de la tarde, la Oficina Jurídica recibió la solicitud del Tribunal de Ibagué para la remisión de los accionantes con el fin de que asistieran a la lectura del fallo; que mediante oficio de 25 de abril del año en curso se le comunicó a esa Corporación que no fue posible “ realizar la coordinación logística” para el traslado de los detenidos, sugiriéndole que la petición debía allegarse con ocho días de anticipación, pues es necesario contar con el tiempo suficiente para tales efectos, toda vez que cuando se trata de despachos judiciales localizados fuera de la ciudad de Bogotá la salida de los internos se realiza el fin de semana anterior ubicándolos “ en calidad de transito en el Establecimiento Carcelario más cercano, para que de allí sean trasladados por personal de dicho centro ante la Autoridad Judicial Competente”.

La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, pues las remisiones fueron elaboradas y remitidas, vía fax, el 24 de marzo de 2011, fecha desde la cual el establecimiento carcelario debió tramitarlas mientras llegaban los originales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo constitucional invocado con sustento en que aun cuando resulta ser cierto que el establecimiento carcelario no cumplió con la remisión de los procesados para la audiencia de lectura de fallo que se realizó el 30 de marzo de 2011 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no podía concluirse que los accionantes fueron privados de la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa material frente a la sentencia que les fue desfavorable, pues aunque no concurrieron personalmente estuvieron representados por su apoderado contractual, quien al ser notificado de la decisión en estrados no manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario de casación. Precisó que “ el procesado y su defensor integran una sola parte cuya actividad está encaminada a estructurar una defensa conjunta con el fin de contrarrestar la acción persecutoria del estado.

En ese orden, cualquiera de los dos, o ambos, inclusive, pueden recurrir las decisiones que se profieran dentro del proceso y sus argumentos deben ser resueltos sin reparo, salvo que se presenten fuera de término”. Agregó que ninguna irregularidad se advierte en el trámite de notificación que efectuó el Tribunal, pues de los documentos aportados se logra determinar que una vez proferido el fallo de segundo grado se envió comunicación a la cárcel, adjuntando copia de la providencia, “actuación que, contrario a lo afirmado en la demanda, se aviene a lo normado en los artículos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004, de ahí que los accionantes conocieron oportunamente la decisión adoptada por el tribunal, y por tanto, ningún impedimento se ofreció para que formularan la impugnación extraordinaria”.

LA IMPUGNACIÓN Los actores insistieron en que debía concedérseles el amparo reclamado, habida cuenta que, de un lado existió “ una vía de hecho judicial por consecuencia ”, pues el INPEC no cumplió con la remisión para la audiencia de lectura de fallo; y de otro, la providencia de segunda instancia no les fue notificada de manera personal, “dentro del lapso de tiempo determinado por la Ley 906 de 2004”.

CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Sala que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, la acción de tutela no se concibe como un mecanismo adecuado para revivir oportunidades procesales dilapidadas o rescatar un pleito perdido y, de otra, que las actuaciones censuradas no entrañan la irregularidad arbitraria endilgada por los peticionarios.

En efecto, la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, no merece ninguna objeción, en cuanto se ciñó a lo estatuido por el Código de Procedimiento Penal, pues resulta irrefutable que ésta se efectuó en estrados, tal como lo dispone el artículo 169 ibídem, habiéndose remitido por la Secretaría de dicha Corporación los oficios pertinentes al establecimiento carcelario en donde se encuentran recluidos los peticionarios para comunicarles aquella decisión y, si bien, según constancia expedida por la Asesora Jurídica de la Cárcel “La Modelo”, dos de ellos, los señores Fabio Alejandro Camacho Cadena y William Pineda Córdoba, fueron enterados personalmente desde el 1º de abril de 2011, tan sólo el 20 de junio del año en curso, a través de apoderada judicial, acudieron ante el juzgador de segundo grado para demandar la nulidad de lo actuado.

Ahora, como tal inconformidad fue planteada por los quejosos en la referida solicitud de invalidación, se concluiría, en principio, que la tutela devendría impertinente por su carácter subsidiario, pero como el Tribunal se abstuvo de resolverla por falta de competencia, en cuanto fue presentada después de ejecutoriado el fallo de segunda instancia, se torna imperativo examinar si esa decisión (25 de julio de 2011), constituye una vía de hecho o, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales que regulan la materia.

Pues bien, si la corporación judicial accionada justificó su abstención en que como frente a la sentencia de segunda instancia, mediante la cual fue confirmada la proferida por el juzgado de conocimiento, no se interpuso dentro de los términos de ley el recurso extraordinario de casación, “ razón por la que cobró ejecutoria”; resulta claro que para la Sala que tal argumentación no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, pues resuelta la alzada y ejecutoriado dicho fallo ya no le era factible efectuar pronunciamiento de esa índole.

Relativamente a la notificación de las providencias que se emiten en esta clase de procesos, la jurisprudencia de la Sala Casación Penal de la Corte ha sostenido que “ (…) Conforme a lo dispuesto en Ley 906 de 2004 la regla general en el sistema procesal penal que allí se regula es la notificación en estrados. Así lo dispone el artículo 169 cuando señala las formas de notificación: ‘Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación’ “De manera pues que aun de no comparecer las partes a la audiencia, la providencia que allí se adopte se entenderá notificada en estrados, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual se tendrá por hecha al momento de aceptarse la justificación y se acudirá a los mecanismos descritos en el inciso 3º del mismo artículo.

Así las cosas, no habrá lugar, salvo la excepción mencionada, a utilizar medio de notificación distinto al de estrados. “No establece la normativa excepción cuando el imputado o acusado se encuentre privado de la libertad, pues la notificación se entiende, en esos casos, hecha en estrados, y lo que ordena la ley es comunicarle su contenido al establecimiento carcelario.

Al respecto ha sostenido la Corte: “En el sistema acusatorio existe una norma general que consiste en que las sentencias y los autos se notifican en estrados; ello implica que la notificación se surte en la diligencia o en la audiencia, por modo que si las partes intervinientes no comparecen a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

(Artículos 168 y 169). (…) “El inciso cuarto del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal no implica de ninguna manera excepción a la regla general; cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, las providencias notificadas en la audiencia le serán comunicadas en el sitio de reclusión y de ello se dejará constancia. Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.

(Destaca la Sala). “Como la sentencia penal no admite ejecutorias parciales, mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).

La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley…..” (auto de 24 de noviembre de 2008, exp. 30.606, reiterado providencia de 26 de mayo de 2011, exp. T. 54.046). 2. En cuanto toca con la supuesta negligencia del defensor de confianza por “ guardar absoluto silenci o” ante el fallo del Tribunal sin interponer el recurso extraordinario de casación y no informarles sobre el resultado del mismo, su eventual incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una petición de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448). 3.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 POMC.

Exp. T. No. 2011 01931 -01 _1202878250.bin