Micelio
T 1100102040002011-01928-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01928-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la petición de amparo invocada por CATALINA VILLEGAS RODRÍGUEZ contra el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. 2. La acción se sustenta en que la demandante, en calidad de representante legal de la sociedad Grandeza Siglo XXI, “ aparentemente ” incumplió el deber de consignar, en las fechas dispuestas para el efecto, los dineros correspondientes a la retención en la fuente y el impuesto a las ventas, entre los años 1998 y 2001.

Por lo anterior, la señora VILLEGAS RODRÍGUEZ fue condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito accionado, mediante sentencia del 14 de abril de 2009, a la pena de 24 meses de prisión por el delito de “peculado por apropiación”, al pago de una multa y al de los perjuicios causados a la DIAN. Se precisó que tanto la resolución de acusación como la aludida sentencia quedaron en firme por cuanto el apoderado de confianza de la accionante no presentó contra ellas ningún recurso, por lo que “ aparentemente no realizó la respectiva defensa técnica ” a favor de la accionante.

Por dicha conducta, según se indicó, la actora lo denunció disciplinariamente. Añadió que por la profesión de la accionante –licenciada en preescolar- ella no conocía las normas tributarias infringidas, por lo que su actuación no fue dolosa, y, por tanto, su conducta era atípica. Se destacó, por otra parte, que en oportunidad posterior presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el recurso extraordinario de revisión, pero este fue inadmitido en providencia del 4 de mayo del presente año, decisión ratificada mediante auto del 3 de junio siguiente que desató el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión. El apoderado de la accionante indicó finalmente que por “ las circunstancias que afrontaba tanto la empresa como mi cliente en esos momentos fue obligada… por una fuerza mayor ineludible a actuar en un estado de necesidad para no pagar su obligación tributaria ” (fl. 8 cdno.1). 3.

Con base en los anteriores planteamientos se solicitó la anulación de la sentencia condenatoria y de todo el proceso penal. Aunque no se expresó de forma concreta, del escrito de tutela se desprende que se censuró igualmente la aludida determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior accionado. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la tutela solicitada, con fundamento en que la accionante desaprovechó los recursos que el ordenamiento procesal penal establecía para la protección de sus derechos fundamentales.

Añadió que la acción de tutela no es la instancia a la cual se pueda acudir cuando los resultados obtenidos en las vías ordinarias han sido desfavorables. Destacó, además, que la decisión del Tribunal Superior accionado no es constitutiva de vía de hecho, al estar soportada en las razones jurídicas allí expuestas. Finalmente recordó que cuando se alega la falta de defensa técnica, se debe demostrar que la conducta omisiva no se debió a una estrategia defensiva y que la decisión penal censurada habría sido diferente.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia citando diversos fallos de la Corte Constitucional sobre la falta de defensa técnica, y señalando que la violación de los artículos 4 y 29 de la Norma Superior generan nulidad constitucional. Señaló, además, que no “ se le puede dar la carga de no haber interpuesto los recursos de Apelación ni de Casación en el debido momento cuando ella [la accionante] es una profana en la Ciencia Social del Derecho ”.

Reiteró, finalmente, que contra su inicial apoderado se instauró denuncia que actualmente conoce la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.

En esos precisos eventos, cuando se lesionan derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se aprecia que el reclamo se dirige, en primer lugar, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito accionado, y en segundo lugar contra los autos del 4 de mayo y del 3 de junio del presente año, emanados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.1.

Respecto del primer reparo se evidencia que la acusación constitucional interpuesta termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión tiene origen en que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a criticar lo resuelto por el Juzgado accionado, decisión que, incluso, pudo ser cuestionada directamente por la señora VILLEGAS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto por el legislador, mediante el puntual mecanismo de la apelación (art. 191, Ley 600 de 2000), de lo que se sigue que el amparo objeto de estudio no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Valga recordar, en torno del aludido requisito, que la jurisprudencia ha destacado que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), presupuesto que hace referencia a la imposibilidad de acceder al amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, dicho sea de paso, no se infiere de los elementos probatorios aportados al expediente.

En adición se observa que el reclamo concreto tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que entre el fallo censurado y la acción de tutela median más de dos años, de donde no se aprecia que el caso en concreto demande una urgencia tal que reclame la intervención del Juez constitucional. En torno del requisito de inmediatez la jurisprudencia se ha orientado a señalar que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

Expuesto lo anterior, cumple recordar que para la prosperidad del recurso de amparo la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de verificar los requisitos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, motivo por el cual la ausencia de cualquiera de ambos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección invocada por la señora VILLEGAS RODRÍGUEZ. 2.2.

Por otra parte para la prosperidad de la acción de tutela por carencia de defensa técnica la jurisprudencia de esta Sala ha requerido que se acredite “ que las deficiencias en la defensa del implicado hubieran tenido efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial que conduzca por ende a la violación de sus derechos fundamentales…, pues como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, no es suficiente el error, sino que es indispensable que este tenga trascendencia en lo decidido como para poder afirmar la violación de los derechos fundamentales del accionante, y tal aspecto es el que en el presente caso no se advierte, pues no basta con indicar en abstracto, que en un determinado proceso han existido deficiencias o fallas en la defensa del imputado, sino que es imprescindible que el actor las advierta en concreto ” (sentencia de 11 de octubre de 2001, exp. 2001-00026-01).

De igual forma se ha insistido en que la carencia de defensa técnica no es estructurante, per se, de una vía de hecho, “ en tanto tal circunstancia no es imputable a los funcionarios judiciales acusados ”, por ende, es necesario que el ejercicio argumentativo del promotor del amparo se dirija a evidenciar la existencia de un yerro mayúsculo en la actuación del funcionario acusado, actuación ésta que debe tener como origen la alegada carencia de defensa técnica (sentencia de 9 de marzo de 2010, exp. 2009-03093-01).

En consecuencia, así la accionante hubiera estado mal asistida desde el punto de vista profesional, ello no implica que la actuación procesal esté viciada por falta de defensa técnica, pues en la demanda de tutela no se explicitó en qué medida dicha falencia afectaba el contenido del fallo condenatorio, al punto de vulnerar los derechos fundamentales de la señora VILLEGAS RODRÍGUEZ, ya que solo se alegó un posible descuido de su primer apoderado quien “ aparentemente no realizó la respectiva defensa técnica ”.

Nótese que, incluso, se reconoció en la acción que la promotora no pagó la obligación tributaria (fl. 8 cdno.1), hecho que motivó la acusación por el delito de omisión del agente retenedor, de donde no se infiere cuál sería la trascendencia de la falta de defensa en el fallo condenatorio. 3. En relación con la decisión del Tribunal Superior accionado, encuentra la Sala que la misma lejos de ser arbitraria, se encuentra sustentada en debida forma, razón por la cual no se avizora una vía de hecho, único motivo por el cual podría abrirse camino la acción constitucional.

En efecto, mediante auto del 4 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior consideró que el argumento de la falta de defensa técnica no se enmarcaba dentro de las causales taxativamente señaladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para dar sustento a la acción de revisión, puesto que dicho recurso extraordinario no tenía la finalidad de anular lo actuado en un proceso penal, argumento que no se aparta de lo consagrado en la disposición citada.

En igual sentido el proveído del 3 de junio, además de reiterar lo ya señalado, se sustentó en la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación, razón que constituye un elemento adicional para considerar que la determinación cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 4. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-01928-01