CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01918-02 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO CONDE MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de sus derechos fundamentales, pues estima que le han vulnerado los consagrados en “ los artículos 4, 13, 29, 31, 83, 92, 228, 229, 230 de nuestra Carta Magna ” (fl. 2 cdno.1). 2. La solicitud de protección constitucional se sustentó en que mediante proveído del 20 de junio de 2007 el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado le reconoció la rebaja del 10% de la pena que purga como coautor del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que quedó en firme al no interponerse oportunamente los recursos establecidos en la Ley.
No obstante, la misma oficina judicial, por auto del 1° de marzo de 2011, dejó sin efecto la anterior determinación después de tres años y nueve meses de proferida. Apelada la citada providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 20 de junio del año en curso. 3. Solicitó que se dejen sin efecto los aludidos autos y se haga prevalecer el dictado el 20 de junio de 2007, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de la ley, la igualdad, y el debido proceso. 4.
Inicialmente la acción fue repartida a esta Sala, pero al evidenciarse la naturaleza de las dependencias judiciales accionadas, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación donde se profirió la sentencia que ahora se revisa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo señalando que el beneficio inicialmente otorgado sólo se podía conceder a quienes el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la Ley 975 de 2005, se encontraban cumpliendo penas a través de sentencias ejecutoriadas, situación que no es la del accionante.
En consecuencia, concluyó, “ no lo quedaba más alternativa al juzgado ejecutor que corregir la actuación irregular en que se incurrió al reconocer la diminuente punitiva a pesar de no cumplirse con los presupuestos para ello (…) haciendo uso de la facultad que les confiere la ley de corregir los actos irregulares (artículo 15 Ley 600 de 2000) ” (fl. 48 cdno.1).
Adicionalmente, señaló que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia no puede controvertirse por vía de tutela, pues lo contrario implicaría reabrir un debate superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la aludida determinación argumentando que “ antijurídicamente, quebrantándose el debido proceso, el principio de la cosa juzgada, el principio de la legalidad, el principio de la ejecutoriedad de las providencias judiciales ” se respaldó la determinación cuestionada del Juez accionado, bajo el argumento de que “ se verificó conforme a la autonomía e independencia judicial y en cumplimiento de la Ley ” (fl. 59 cdno.1).
Reiteró, además, que la decisión del 20 de junio de 2007 quedó debidamente ejecutoriada, y por tal motivo era irrevocable. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo particular para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La Corte advierte que la queja constitucional se dirige, en concreto, a cuestionar la decisión proferida el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la determinación del 1° de marzo de este año, que invalidó el auto del 20 de junio de 2007 proferido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el que se le reconoció al actor la reducción de la pena prevista en la Ley 975 de 2005.
En la aludida providencia el Tribunal accionado luego de analizar la vigencia de la Ley en el tiempo, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 que establecía la rebaja solicitada, procedió a estudiar los supuestos legales y jurisprudenciales, para colegir que el beneficio en comento no le era aplicable al actor por cuanto “ resultaba imperativo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, esto es, el 25 de julio del citado año, el sentenciado se encontrara efectivamente privado de la libertad y que esa limitación a su libertad fuera consecuencia del cumplimiento de la pena impuesta ”, condición que no cumplía el accionante pues en esa fecha no se encontraba privado de la libertad, lo que se materializó, incluso, luego de la aludida inexequibilidad, es decir, a partir del 30 de julio de 2006 (fls. 25 a 34 cdno.1).
De una lectura a la decisión mencionada se advierte que ella se basó en el criterio objetivo que consagraba la norma antes referida, y por ende la determinación en manera alguna puede tildarse de irrazonable, arbitraria o caprichosa, únicos eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional faculta al juez de tutela a intervenir para evitar o remediar la vulneración a los derechos fundamentales. 3.
No obstante, como quiera que el accionante manifestó que con dicha decisión se vulneraron los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, debe advertirse que la determinación por medio de la cual se le había concedido un beneficio al accionante sí era pasible de la corrección a la que se sometió, por cuanto los juzgadores accionados la encontraron apartada del supuesto normativo que se debía aplicar.
Para el efecto debe recordarse que el segundo inciso del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 establecía la obligación para el funcionario judicial “ de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales ”, fundamento normativo que aplicó el Juez accionado en el auto del 1 de marzo de 2011 (fl. 90 cdno.2).
Por manera que si el actor empleó los recursos establecidos en las normas de procedimiento para discutir la decisión que dejó sin valor ni efecto el auto del 20 de junio de 2007, se evidencia así el respeto que las autoridades acusadas prodigaron a los derechos y garantías al condenado. 4. Con base en los argumentos de índole constitucional expuestos se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-01918-02