Micelio
T 1100102040002011-01915-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-01915-01 Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Amanda Duque de Correa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite que se hizo extensivo al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Instituto de los Seguros Sociales, a la AFP Colfondos S.A., y a la firma Seguros Bolívar S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, acceso a la administración de justicia y los “ derechos adquiridos ” que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de casación de 3 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de los Seguros Sociales y la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. 2.

Manifestó que en el fallo mencionado la Sala accionada casó la sentencia de segundo grado, revocó la de primera instancia y a cambio de ello, absolvió a la AFP Confondos S.A. y a la Compañía Seguros Bolívar S.A. Consideró que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues dejó sin piso las decisiones de primera y segunda instancia que habían reconocido a la promotora de la queja constitucional la pensión de sobreviviente; por ello, pide al juez de tutela declarar nulo el fallo de casación y así mantener incólume las providencias que la favorecían. 3.

Surtidos los trámites del amparo, se recibieron las intervenciones la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Colfondos S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías, y el Instituto de Seguros Sociales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional por considerar que el fallo de la Sala requerida era razonable de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema, ha construido esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo reiterando a grandes rasgos los argumentos de su demanda inicial, en especial destacó que carece de otros medios de defensa judicial, pues al agotarse el recurso extraordinario de casación, la acción constitucional es la llamada a restablecer el desconocimiento del marco legal sobre el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política de 1991 dispone que la Corte Suprema de Justicia es el “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” y tiene como competencia privativa “ actuar como tribunal de casación ”. En consecuencia, las distintas salas de esta Corporación deciden en cumplimiento de un encargo conferido por la misma Norma Fundamental. 2.

Así, las sentencias de casación que profiera el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ponen fin al debate sobre el caso, y no son susceptibles de ser controvertidas a través de nuevas acciones. Sostener lo contrario atentaría contra el principio y valor de la seguridad jurídica, que caracteriza a nuestro Estado Social de Derecho.

Ningún juez de la República está habilitado para revisar este tipo de fallos, ni siquiera por vía de tutela, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia funcional. 3. Por tanto, la presente tutela no debió admitirse a trámite, pues busca revertir los efectos de una sentencia de casación proferida por el órgano de cierre en materia laboral.

De manera que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento y se rechazará la acción, para lo cual se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992). 4.

En fin, por tratarse de un auto, la presente decisión no será remitida a la Corte Constitucional para revisión, pues la competencia de esta última Corporación se restringe a las sentencias (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, de acuerdo con el artículo 31 ídem, contra la presente providencia no procede recurso alguno. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la presente solicitud de amparo constitucional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. 4. Por Secretaría devuélvase los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Ver al respecto el auto de 30 de enero de 2008, exp. No. 2007-03332-01. � Ver los autos de esta sala de 11 de abril de 2008, exp. 2008-00033-00 y 00010-00, de 19 de noviembre de 2008, exp. 2008-02587-01, y 4 de diciembre de 2008, Exp. 2008-02725, entre otros. PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2011-01915-01