Micelio
T 1100102040002011-01910-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 1100102040002011-01910-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Víctor Patricio Cantor Baracaldo, Manuel Cifuentes Guzmán y Miguel Antonio Mejía Lozano, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Tercero y Décimo Laborales del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando por intermedio de apoderado, reclaman la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y asociación sindical (folios 15 y 16 del cuaderno 1). II.- La solicitud de amparo la sustentan en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 25 ídem ): a.-) Que ‘Bavaria S.A.’ mediante la Convención Colectiva de Trabajo del periodo comprendido entre los años 2001 y 2002, se comprometió a “ mantener una estabilidad laboral moderada” a favor de sus empleados, consistente en no despedirlos “ sin justa causa con el pago de la indemnización legal” (folio 2). b.-) Que en el año 2002 la sociedad en mención terminó unilateralmente los contratos laborales de los invocantes y pagó la recompensa referida. c.-) Que como consecuencia de lo anterior, Víctor Patricio Cantor Baracaldo y Manuel Cifuentes Guzmán instauraron una demanda solicitando el reintegro a sus empleos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; lo propio hizo Miguel Antonio Mejía Lozano ante el Juez Décimo de la misma categoría, especialidad y localidad. d.-) Que en primera instancia los Despachos denunciados negaron sus pretensiones, pronunciamientos que fueron confirmados por el Tribunal Superior de esta capital el 17 de agosto de 2007 y 31 de octubre de 2008, respectivamente. e.-) Que la Sala Laboral de esta Corte en providencias de 16 de febrero de 2010 y 8 de febrero de 2011, resolvió no casar los fallos de segunda instancia. III.- En consecuencia, piden dejar sin efecto “ las referidas sentencias, para en su lugar acceder a la declaratoria de ineficacia de la terminación de los contratos [laborales] por contrariar la cláusula… convencional sobre estabilidad laboral y ordenar a Bavaria S.A. se proceda con la reinstalación… a sus puestos de trabajo” (folio 22 del cuaderno 1).

SENTENCIA ATACADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela el 18 de agosto de esta anualidad y, en pronunciamiento del día 30 de los mismos mes y año, negó el resguardo deprecado bajo el argumento de que “ las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales cuestionadas se sustentaron en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad” (folios 440 a 446 ídem).

IMPUGNACIÓN La interponen los gestores insistiendo en que existen dos casos “ absolutamente similares” en los cuales la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura accedió al “ reintegro” de otros asalariados a sus empleos, lo que denota “ inseguridad jurídica y una abierta contradicción” en sus providencias (folio 469). CONSIDERACIONES 1.- Como la demanda excepcional se dirige a cuestionar los fallos de 16 de febrero de 2010 y 8 de febrero de 2011, emanados de la “ Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ”, en los que se resolvieron no casar los proveídos dictados por el Tribunal Superior de Bogotá, esta queja no debió admitirse a trámite, toda vez que las decisiones que atacan fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que las hace definitivas e invariables.

Es evidente, entonces, que la máxima autoridad en la especialidad laboral ya se manifestó en torno a los hechos y fundamentos en que los peticionarios soportan su queja, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por tal superioridad, por cuanto se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso y el carácter intangible de sus determinaciones.

En consecuencia, es imposible considerar viable una nueva instancia, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que “las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria… En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela… Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (autos 4 de diciembre de 2008 y 18 de agosto de 2011, expedientes 02725-01 y 01544-01, respectivamente).

Por lo anterior, se invalidará la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta acción, para en su lugar, no admitirla a trámite. 2.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como las de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es claro que revisada una vez más la competencia de la misma para proferir esa determinación, se ha advertido que corresponde al Magistrado Ponente resolver lo pertinente.

Al respecto se puntualizó que “de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.00468-00). 3.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de un fallo (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ibídem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación de la referencia, desde el auto que avocó el conocimiento de la tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Víctor Patricio Cantor Baracaldo, Manuel Cifuentes Guzmán y Miguel Antonio Mejía Lozano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Tercero y Décimo Laborales del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Cuarto: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PAGE 7 Exp. 1100102040002011-01910-01