Micelio
T 1100102040002011-01909-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 01909 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Raad Antonio Yidios Nasra, frente a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Veinte Adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, al principio de prevalencia del derecho sustancial y “ a que se investigue lo favorable al imputado ”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al proferir la providencia de 20 de mayo de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, ordenó que se abriera instrucción en su contra por los supuestos delitos de falsedad y estafa agravada. 2.

Expone el actor, en síntesis, de su extenso escrito (folios 1-33), que la fiscalía accionada incurrió en vía de hecho porque adoptó tal decisión sin que existiera prueba alguna que demostrara su autoria, fundamentada en indicios graves que son manifiestamente inexistentes, “ construidos a partir de meras suposiciones e irrazonables conjeturas”, sin valorar los elementos probatorios allegados a la investigación previa, particularmente, aquéllos que le resultaban favorables, que “ son la inmensa mayoría”. 3.

Que, además, los hechos denunciados de ninguna manera pueden configurar las mencionadas conductas punibles, razón por la cual debió confirmar la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. 4. Que también la fiscal acusada omitió observar que estaba claramente demostrado con el expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena por Central de Inversiones S.A contra Luis Alberto Paz Mendoza, a quien él representó en su condición de abogado, que la entidad y su apoderado judicial presentaron la denuncia “ tergiversando y manipulando los hechos ” para señalarlos de tal forma que pareciera que él estuviera vinculado con las conductas punibles denunciadas, pues, contrariamente a lo que afirmaron, el juez, al declarar la prescripción de la acción cambiaria, no partió “ de ninguna premisa falsa”, esto es, la supuesta fecha “ adulterada ” de vencimiento del pagaré contenida en el alegato de conclusión, sencillamente porque éste no presta mérito ejecutivo. 5.

Que igualmente, la fiscal “ en forma manifiestamente ilegal ” omitió observar que tanto la entidad como su mandatario judicial, “ exclusivamente por su propia culpa grave no cumplieron con sus cargas procesales”, empero arbitrariamente le trasladó a él, a “titulo de delitos, simplemente por el hecho de ser apoderado de su contraparte procesal, los efectos adversos de la negligencia de Central de Inversiones, lo cual resulta aberrante, indigno, injusto, inverosímil, irrespetuoso y violatorio de la ley”. 6.

Solicita que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se confirme la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía de conocimiento. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal acusada manifestó que “ las razones de derecho ” en que fue fundamentada la revocatoria la decisión de primera instancia, se encuentran plasmadas en la resolución de 20 de mayo de 2011.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo constitucional con sustento en que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante está en trámite y dentro de ésta “ cuenta con los mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la reseñada providencia por la fiscalía accionada, por cuanto aún no ha culminado la etapa de investigación”.

Añadió que la decisión censurada está fundamentada en una motivación seria y razonada, sin que se observe capricho o arbitrariedad del funcionario que la profirió. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que no fueron valorados en concreto, como en derecho corresponde, los argumentos y hechos expuestos en su petición de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la acción de tutela no fue instituida para desplazar o sustituir la competencia de los jueces ordinarios, ni como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario. 2. En el caso en estudio, la investigación penal adelantada en contra del accionante está en curso, pendiente de escucharlo en indagatoria para lo cual fue comisionado un Fiscal de Cartagena, ciudad donde éste reside, según lo informó la Fiscalía de conocimiento a esta instancia (folio 3); en ese orden de ideas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente. 3.

En estas condiciones, el amparo pedido, resulta improcedente, toda vez que, como ya se dejó visto, el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios que le permiten al peticionario controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC. Exp. T. No. 2011 01909 -01