CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 5 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-01892-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Oscar Villanueva Rojas, contra la Sala Única del Tribunal Superior y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Florencia.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó el resguardo del derecho al debido proceso que estimó trasgredido por las autoridades judiciales demandadas, pidió declarar “ la nulidad de lo decidido por el Tribunal Superior de Florencia el pasado 16 de febrero de 2011 y en su lugar se me restablezca en mi libertad y que se envíe la alzada al Juez competente para que resuelva el recurso, esto es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia ” (fl. 4).
Como sustento de su petición expresó que el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia el 20 de septiembre de 2007 lo absolvió del delito de peculado culposo, decisión que apelada por el Ministerio Público revocó el Tribunal el 10 de ese mismo mes del año 2008 y le impuso pena principal de 80 meses de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término como responsable del ilícito referido por apropiación. Agregó que la Sala Penal de la Corte, al decidir el recurso de casación el 21 de octubre de 2009 “ dispuso que mi pena fuera de arresto de 10 meses quince días y no de prisión, no obstante ello la señora Juez me envió directamente a la cárcel ha (sic) pesar de que hoy en día el arresto por ejemplo en acciones de tutela se cumple es en los comandos de policía o similares no en la cárcel ” (fl. 3), que luego solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el beneficio de la condena de ejecución condicional, petición que acogió el 14 de julio de 2010, determinación que apeló el Ministerio Público y respecto de la cual la Magistrada de la Sala Única de la Corporación atrás citada declaró la nulidad el 16 de febrero de 2011.
Endilga vía de a la Juzgadora demandada porque “ se equivocó al pensar que quien debía conocer del recurso contra su decisión era el Tribunal Superior de Florencia, y por lo tanto procedió a enviar la alzada al mismo para que resolviera, en vez de haber remitido la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia… pero el error del Tribunal fue mayúsculo no solo al desconocer la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia al respecto… sino que además la decisión de 16 de febrero de 2011 fue firmada por una sola Magistrada… donde fue únicamente ella sin sala que decretó la nulidad de lo actuado por la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por auto de 14 de julio de 2010 ” (fl. 3), razón que condujo a esta funcionaria a disponer el 4 de agosto de 2011 “ obedecer y cumplir la orden superior y en consecuencia decide librar a mi juicio ilegalmente una orden de captura en mi contra la cual se hizo efectiva y por ello estoy privado de la libertad y esa es la razón para instaurar esta acción de tutela ” (fl. 4). 2.
La Magistrada cuestionada manifestó que declaró la nulidad de lo actuado “ por incompetencia de la Juez y a su turno se abstuvo de decidir frente a las solicitudes elevadas por Oscar Villanueva Rojas dado que ya precluyó la oportunidad para alegar tales temas, que lo era antes de proferir sentencia ” (fl. 38). Añadió que el nombrado proveído no se emitió en Sala para dar paso al recurso de súplica en virtud del principio de integración y garantizar la doble instancia. Con el mismo criterio la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vinculada pidió denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acoger el amparo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que “ la decisión de nulidad censurada en la demanda se advierte ajustada al ordenamiento jurídico, pues con la misma se evitó la modificación contra legem de la sentencia condenatoria… ” y además “ el actor tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de súplica con base en el artículo 263 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, según el cual ‘en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal’ ” (fl. 231).
LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial el interesado atacó la citada determinación (fl. 239 a 243). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
De la solicitud de resguardo, se evidencia que el accionante ataca el auto de 16 de febrero de 2011 por virtud del cual la Magistrada accionada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decretó la nulidad del proferido el 14 de julio de 2010 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo lugar, que le había concedido la “ suspensión condicional de la ejecución de la pena” de conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 por un término de dos años. 3.
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la referida actuación que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que el interesado no protestó esa precisa determinación a través del recurso de súplica, luego no puede acudir a esta alternativa de resguardo para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética “ vulneración de sus garantías fundamentales ”, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. De modo que, si el peticionario no hizo uso o dilapidó los recursos previstos por la ley para controvertir el pronunciamiento que ahora cuestiona, surge evidente que la queja constitucional deprecada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías superiores tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, circunstancia que está contemplada como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales y la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 5.
Basta lo dicho para concluir que la providencia atacada, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE RMDR Exp. 2011-01892-02 7