CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref. Exp. Nº 11001-02-04-000-2011-01891-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de agosto de 2011, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela iniciada por Ferdis Pabón Caballero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y “principio de congruencia”, pidió declarar la nulidad de las providencias de 30 de mayo de 2011 dictada por el Juez acusado y 14 de julio del mismo año de la Corporación accionada y, en su defecto “que se ordene a la Fiscalía Séptima, si a bien lo dispone, que solicite audiencia ante el Juez de Control de Garantías del lugar de comisión de la conducta punible de novísima entidad, es decir, la falsedad marcaria, para que fije fecha y hora y sala para disponer lo relacionado con la nueva imputación” (folio 1); también deprecó que “se ordene al Juez accionado, restablezca el derecho vulnerado mediante adopción de la decisión de fondo, una vez se le notifique el contenido de la sentencia y, siendo el único sustento que no se adicione la acusación, prosiga el juicio oral con único cargo previamente imputado” (folio 19).
En sustento de lo pretendido adujo que su patrocinado fue retenido en posesión de un automotor producto del delito de hurto “que había recibido en calidad de prenda con tenencia para garantizar un préstamo que (…) hizo”; en la “audiencia de legalización de captura” la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar le imputó el punible “de receptación”, luego “en la audiencia de formulación de acusación” celebrada el 30 de mayo de 2011 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, dicha entidad “adicionó a la acusación” inicial “el delito de falsedad marcaria, descrito en el artículo 285 de la citada Ley 599 /2000”, lo que fue aceptado por el Juez en mención, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial citado en precedencia, en proveído de 14 de julio del año que corre, al desatar la alzada que se le interpuso (folios 2 a 3).
Aseveró que al ente “acusador” le estaba vedado en esta última diligencia “adicionar un tipo penal”, pues el trámite a seguir era “solicitar una nueva audiencia de imputación para realizar el trámite de la nueva conducta, previa ruptura de la unidad procesal atendiendo la etapa (…) en que se desarrollaba el proceso original” (folio 4). Afirmó que el surgimiento de otro hecho delictivo, el cual hasta antes “de la formulación de la acusación era” desconocido “por la Fiscalía”, imponía la obligación de “formular nueva imputación de cargos ante el Juez de Control de Garantías”, en lugar de procederse en la forma que se hizo, esto es, “adicionar este tipo penal en la audiencia de acusación”, porque con ello se lesionó las prerrogativas alegadas (folio 10); y, además, que “por más que este sistema procure la mayor celeridad posible para descongestionar el aparato judicial, esto no puede servir de excusa para que no se lleve a cabo paso a paso cada instancia en un proceso penal de la Ley 906 de 2004” (folio 13). 2.
El Juez acusado manifestó que en la “audiencia de formulación de acusación (…) la representante de la Fiscalía General de la Nación (…) adicionó el escrito de acusación, imputando además el delito de falsedad marcaria (…). La Fiscal manifestó que ésta es la oportunidad de adicionar la acusación por lo tanto en su concepto es procedente (…).
Por el Despacho se afirmó que le asistía razón a la señora Fiscal, por cuanto el delito imputado en esta oportunidad sobreviene de los mismos hechos investigados” (folio 43). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo invocado, bajo el argumento que la revisión de fondo de las providencias censuradas no procede, pues “(…).
Es el proceso penal, (…), el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él –sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del Juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo (…)” dado que “de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela (…), en tanto el actor acredita tener actual conocimiento del proceso que en su contra se adelanta, de ello se sigue que puede ejercer los recursos ordinarios a los cuales tiene derecho –solicitud de nulidades, apelación, casación etc.-, sin que previo a tales gestiones pueda el juez de tutela interferir en el asunto, pues así lo establece el artículo 86 Constitucional al definir el criterio de la residualidad de este instrumento fundamental” (folio 67).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario del accionante alegó que pese a encontrarse en trámite el proceso penal se puede verificar que su apoderado hizo uso de los mecanismos legales ordinarios en el proceso, pues recurrió la decisión y en sede de apelación ésta se mantuvo en firme, lo cual impidió que su procurado pudiese tener acceso a un juicio justo, por lo que el perjuicio irrogado se mantiene con la postura de los funcionarios acusados; añadió que si la tutela no ampara las garantías reclamadas el indiciado debe soportar “sobre sus hombros” (sic) una calificación de novísima identidad, “sin rechazar que pueda ser imputado y con ello reiniciar su defensa frente a este nuevo tipo penal” (folios 77 a 83).
CONSIDERACIONES 1. A través del presente mecanismo el accionante cuestiona la providencia de 14 de julio de 2011 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la investigación que cursa contra aquél por el punible de receptación y falsedad marcaria, en virtud de la cual confirmó la de 30 de mayo del mismo año del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en la que aceptó la adición de la acusación que hizo la Fiscalía Séptima Seccional.
El actor aduce, como sostén de su inconformidad, que las autoridades acusadas no debieron acoger la petición presentada por la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar en la audiencia de formulación de acusación, consistente en adicionar el delito de “falsedad marcaria”, porque para ello era necesario “previa ruptura de la unidad procesal” solicitar “una nueva audiencia” y ante “el Juez de Control de Garantías competente” proceder a “formular la nueva acusación”. 2.
En este orden de cosas, no puede prosperar este amparo, porque como lo hizo ver la Sala de Casación Penal, el solicitante tiene a su disposición otros medios expeditos de protección diseñados por el legislador para hacerlos valer en el proceso penal que se encuentra en curso, es decir, ante el Juez natural bien podría solicitar los resguardos ordinarios a los cuales tiene derecho, tales como nulidades y apelaciones, e incluso el recurso de casación, con miras al efectivo ejercicio de la garantía de defensa, por lo cual no está habilitado para acudir a la acción constitucional pues sustituiría los procedimientos que la ley señala. 3.
Lo anterior, porque bien sabido es que la tutela, como mecanismo excepcional y residual, no aparece en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991; circunstancia por la cual no procede el amparo y en consecuencia, fracasa la impugnación. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 2011-01891-01