CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 01890 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Fabriciano Gómez Zuñiga, frente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa material y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 7 de septiembre y 8 de noviembre de 2010, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron la petición que elevó enderezada a obtener, en aplicación del principio de favorabilidad, la redosificación de la pena que le fue impuesta por el delito de homicidio. 2.
Expuso el accionante, en síntesis, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía (Cauca), por medio de fallo de 22 de julio de 1998, lo condenó a purgar 20 años de prisión por el delito de “homicidio simple”. 3. Que cuando entró a regir la Ley 599 de 2000, solicitó la rebaja de la condena, toda vez que el Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época en que ocurrieron los hechos (16 de agosto de 1987), contemplaba una pena de 16 a 30 años para dicha conducta punible, mientras que el artículo 103 de la nueva ley consagró una sanción de 13 a 25 años, pedimento que denegó el juzgado por considerar que en el proceso adelantado en su contra por “ homicidio agravado ” se le tuvo en cuenta la legislación más favorable. 4.
Que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación que fue despachado desfavorablemente por el Tribunal acusado, arguyendo las mismas razones que el juez de primera instancia. 5. Que a otro sentenciado por el delito de homicidio cometido en la misma época, el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas le otorgó la rebaja de la pena, en aplicación del principio de favorabilidad. 6.
Que si el fallador que lo condenó partió de 16 años y aumentó 4 años por las circunstancias de agravación, “proporcionalmente ” se tendría que decir que por 13 años le correspondería incrementar 2 años y 8 meses y en definitiva la condena quedaría en 15 años y 8 meses. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez acusado manifestó que, contrariamente a lo que afirma el actor, fue condenado por “ HOMICIDO AGRAVADO” y no simple, razón por la cual no tiene derecho a la disminución de la pena que reclama “ por no existir norma más favorable que le pueda ser aplicada”, como ampliamente le fue explicado al resolver las varias peticiones que en el mismo sentido ha elevado, mediante proveídos de 6 de noviembre de 2009, 1º de febrero y 7 de septiembre de 2010, este último fue confirmado por el Tribunal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional con sustento en que en la providencia cuestionada el Tribunal expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la solicitud de redosificación elevada por Fabriciano Gómez Zuñiga, en el sentido de que aplicarle las previsiones contenidas en la Ley 599 de 2000 en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, “ sería hacer más gravosa su situación, porque el mínimo de la pena allí prevista para la conducta punible citada es de veinticinco (25) años, y el demandante fue condenado a veinte (20) años de prisión ”.
Agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada, como lo pretende el actor, “ para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que los juzgadores acusados profirieron las providencias censuradas (7 de septiembre y 8 de noviembre de 2010),con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (12 de agosto de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que el peticionario hubiese justificado tal demora; así las cosas, es claro que no puede acudir a este mecanismo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.
De acuerdo con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2011 01890 -01