CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01889-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la protección constitucional solicitada por el representante legal de la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, contra las Fiscalías Diecinueve y Veintiséis Seccionales de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de amparo, se indicó que el día 28 de marzo de 2011 la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, obrando por medio de apoderado judicial, presentó denuncia en contra de Pedro Jaime Beltrán Contreras, por la conducta punible que inicialmente se denominó gestión indebida de los recursos sociales.
El 25 de mayo de 2010, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Bucaramanga, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, imputó al ciudadano antes nombrado el delito de abuso de confianza calificado; luego, el 8 de junio de 2010 la Fiscalía Veintiséis Seccional de Bucaramanga, radicó el escrito de acusación contra Pedro Jaime Beltrán Contreras ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, que señaló el 2 de marzo de 2011 para que se cumpliera la audiencia de formulación de la acusación. Adujo la promotora de la queja constitucional que en el transcurso de la diligencia antes memorada, solicitó la nulidad de lo actuado con el argumento de que la Fiscalía debía adicionar los cargos contra el imputado, para incluir los delitos de hurto agravado, estafa, invasión de tierras y destrucción o supresión de documento privado.
El planteamiento esbozado, fue desestimado por el juez de conocimiento, frente a lo que el representante de la entidad accionante como víctima de las conductas enunciadas, interpuso el recurso de apelación, el cual se decidió de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la providencia de 7 de junio de 2011.
Considera la accionante que como no se adicionó a la imputación la totalidad de los delitos propuestos, se perjudican los intereses de la víctima, la verdad y la justicia, sin que pueda aceptar como solución lo manifestado por el Tribunal accionado en el sentido de que debe instaurar una nueva denuncia por los delitos que no fueron incluidos en la imputación a Pedro Jaime Beltrán Contreras. 3.
Con base en lo anteriormente relatado pide que el Juez constitucional revoque las decisiones cuestionadas, para que en su lugar la Fiscalía adecue la formulación de la imputación de acuerdo con su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la tutela invocada, con fundamento en que la actuación procesal que controvierte el accionante se encuentra aún en curso, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la queja constitucional, pues al interior del proceso la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, cuenta aún con múltiples medios de defensa judicial para buscar el restablecimiento de las garantías que considera vulneradas, mecanismos que incluso pueden llegar al recurso extraordinario de casación si es el caso.
El Juez constitucional recordó, además, que la formulación de la imputación es un acto propio y exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, “por lo que no estaba en poder de la víctima imponer al ente acusador la inclusión de los delitos que considera se configuran, sin que en el presente asunto se advierta un quebrantamiento de congruencia entre la imputación y la acusación”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional, mostró su desacuerdo con la determinación de primer grado, para lo que argumento que aún no se ha dado respuesta “jurídica” a la situación que planteó, esto es, que la Fiscalía accionada presente la imputación conforme a los delitos que se denunciaron, lo que debe ocurrir antes de la audiencia de acusación, pues proceder a formular otra noticia criminal respecto de los tipos penales que no fueron imputados implica infringir de nuevo el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política y siempre que el interesado no cuente con otro mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos.
Por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. En el asunto materia de análisis encuentra la Sala que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional y de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, pues el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha ya anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01889-01