CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01887-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro de la tutela promovida por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO contra la FISCALÍA PRIMERA ADSCRITA a la UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA en DELITOS CONTRA la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acude el actor al presente resguardo con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados al imponerle medida de aseguramiento, dentro de la investigación penal que se le adelanta por la posible comisión del delito de peculado por apropiación. 2.- De la lectura de la queja constitucional, se desprende que el gestor cuestiona la anterior determinación porque, en su sentir, no comporta la calidad de determinador que allí se le imputa pues su conducta respondió al “ estricto cumplimiento de un deber legal ”, contenido en un contrato de prestación de servicios en el que tenía “ una relación de subordinación frente a sus jefes inmediatos que para este caso eran los señores JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ y ARMANDO CABRERA POLANCO ”, quienes además de haber sido denunciados por “ defraudar los intereses de Cajanal ” dentro de varios asuntos laborales, están condenados por enriquecimiento ilícito de particular y “ [E]n otros procesos donde son investigados (…) han sido enfáticos en aceptar que tienen los dineros en su poder ”.
Tras aseverar que algunas de las probanzas solicitadas no fueron decretadas, afirma que las autoridades acusadas incurrieron en “ [falso juicio de existencia por omisión de los distintos instrumentos de prueba y por no dar por probado los hechos que sustentan la preclusión de la investigación] ”. En ese orden, pretende que por esta vía se precluya el aludido decurso judicial “ o en su defecto ”, se revoque la medida de aseguramiento que lo cobija.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección suplicada, porque, de un lado, existen “ otros mecanismos procesales de defensa judicial (…), por cuanto aún no ha culminado la etapa de la investigación, escenario en el cual puede invocar la vulneración del principio de la cosa juzgada, la revocatoria de la medida de aseguramiento que lo afecta o el control de la legalidad sobre dicha medida precautelativa (…) e, incluso, ejercer el derecho de contradicción por vía de los recursos ordinarios en contra de aquellas decisiones adversas a sus intereses ” y, de otro, por ser las determinaciones cuestionadas serias y razonadas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia apoyado, entre otras cosas, en que solicitó la preclusión de la investigación, pedimento que no se desató, pues mediante resolución de 13 de julio de 2011, se le expuso que aquello se resolvería “ con posterioridad, toda vez que como tácitamente lo acepta la defensa, a la fecha no se cuenta con el suficiente material probatorio para pronunciarse al respecto ”.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso del presente amparo dado su carácter eminentemente excepcional y subsidiario, procedente sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una irregularidad y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2. Examinado el acervo probatorio se infiere sin dificultad que el a quo fue acertado en su decisión, toda vez que el señor Juan Carlos Gil Cristancho al interior del juicio censurado cuenta con herramientas para salvaguardar sus derechos, si es que han resultado quebrantados, pues el asunto penal que se adelanta en su contra aún se halla en curso.
Así, el actor puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, siempre que, conforme a lo expuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, “ sobrevengan pruebas que la desvirtúen ”. Adicionalmente, tiene pendiente la definición de la solicitud de preclusión de la investigación elevada, resolución que proferida, puede ser objeto de los recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del promotor del amparo.
Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus prerrogativas superiores, tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las anomalías que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la tutela; dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
No obstante lo anterior, escrutadas las providencias cuestionadas, es decir, la que le impuso medida de aseguramiento al accionante y la que dispuso abstenerse de resolver la petición de preclusión de la investigación, se advierte que las mismas no son el resultado de la mera voluntad de los funcionarios accionados. En efecto, en la primera de ellas la Fiscalía Delegada, tras aludir a cada uno de los reparos de los procesados, incluido el aquí accionante, concluyó que “ la Fiscalía de Primera Instancia adoptó una decisión justa, equitativa, imparcial y ajustada a derecho, con fundamento en el haz probatorio arrimado (…), las cuales indican con claridad absoluta el comportamiento ilícito de los procesados ” (fls. 46 al 56 Cdno. 1ª Inst.).
Y la segunda, se soportó en que ante la falta de “ suficiente material probatorio ” (fls. 103 y 107 Cdno. 1ª Inst.) no era posible determinar si precluir o no la instrucción. Lo descrito en precedencia, reafirma el fracaso del presente amparo pues no se está frente a una irregularidad, pues las decisiones no se revelan irrazonables, capaz de quebrantar garantías de linaje superior. 4.
Sin más discernimientos, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01887-01