CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01882-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de agosto de 2011, por LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JOSÉ URIBE CHACÓN contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada. 2. Afirma para tal efecto, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití se adelanta juicio contra Álvaro Enrique Ramírez Flórez, Segundo Villafrades Pérez Rubio, Julio César Carvajal Rodríguez y Yelson Pérez Castillo por el delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.
Agrega, que el Despacho mencionado se encuentra ubicado, en una “región geográfica de difícil acceso y en la cual permanece una alta presencia y operatividad de grupos al margen de la ley, que impiden la presencia de representantes de las víctimas”, motivo por el cual le solicitó el 20 de mayo de 2011 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena cambiar la radicación de dicho asunto; sin embargo, a la fecha la Colegiatura, a pesar de haber transcurrido más de setenta días, no se ha pronunciado al respecto.
Por lo narrado, pide que se le ordene al convocado emitir pronunciamiento de fondo frente a lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo deprecado toda vez que se encuentra ante un hecho superado, pues la entidad acusada el 17 de agosto de 2011 emitió la providencia por medio de la cual se abstuvo de resolver la solicitud de cambio de radicación invocada por el apoderado del actor, reconocido como parte civil en el juicio historiado, al advertir que no se cumplía la exigencia normativa del artículo 86 de la Ley 600 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que “no es aplicable en el presente caso la teoría del hecho superado, pues la respuesta dada por el Tribunal Superior de Cartagena no implica, ni constituye una satisfacción de los derechos invocados para ser tutelados”. CONSIDERACIONES 1. De la lectura del escrito genitor se desprende que pretende el señor Uribe Chacón que por este medio se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir “pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de cambio de radicación, formulada por el apoderado de la parte civil”.
Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Sala considera que en este asunto se está, como acertadamente lo estableció el a quo, ante un hecho superado, frente al cual no puede impartirse ninguna orden. En efecto, según las pruebas aportadas, el 20 de mayo de 2011, el accionante solicitó ante la Colegiatura accionada el cambio de radicación del juicio penal seguido contra Álvaro Enrique Ramírez Flórez, Segundo Villafrades Pérez Rubio, Julio César Carvajal Rodríguez y Yelson Pérez Castillo, en respuesta a esa petición el 17 de agosto de esa misma anualidad -en trámite la tutela-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le manifestó (fls. 75 al 81 del cuaderno 1), entre otras cosas, que “(…) el representante judicial de la parte civil, presenta la solicitud de cambio de radicación ante esta Corporación, y revisando el sistema de información que lleva la Sala de Decisión, se constató que el proceso penal que hace mención el jurista no se encuentra en esta instancia, constatándose que el mismo se encuentra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, es decir, que la solicitud de cambio de radicación no ha sido presentada ante la autoridad judicial correspondiente, en atención a ello mal podría la Sala entrar a decidir sobre el asunto en mención cuando se ha pretermitido una formalidad en la presentación de la solicitud ”.
Por las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar, en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que cesó con el pronunciamiento aludido. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la queja constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. EXP.: 2011-01882-01