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T 1100102040002011-01879-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-01879-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 24 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Cesar Augusto Tamayo Herrera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo del Circuito de las mismas especialidad y ciudad, actuación a la que fueron llamados Pedro José Valencia Muñoz, Angy Sugely Gil Garzón, Diana Carolina León Moreno, Rafael Alfonso Rodríguez, Marleny Guzmán Castillo, Antolín Díaz Martínez, Fernando Barón Ortiz, Clara Inés Cortés, Ana Claritza Cortés, Henry Daza, Yulibet Cortés Guerrero, Marco Rodrigo Torres Cortés, el Fiscal Trescientos Cuatro Destacado ante el D.A.S., Martha Isabel Cortés Varona, María Patricia Torres Echeverry, Miryam Milena Quiñonez Arellano, Álvaro de Jesús Henao Vásquez y Luis Carlos Ramírez Ortiz.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, obrando en nombre propio, sostiene que los encartados le violaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de favorabilidad. II.- Circunscribe la vulneración a que los convocados no concedieron ni estudiaron de fondo una apelación propuesta por él dentro del juicio penal por “ tráfico de migrantes ” que se adelanta en su contra.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folio 2 del cuaderno 1): a.-) Que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá denegó su pretensión de declarar la preclusión del mencionado trámite, determinación que fue apelada por el actor. b.-) Que dicho medio impugnativo no le fue concedido “ por considerar que en varias oportunidades la solicitud de preclusión ha sido negada por el Tribunal en peticiones presentadas por los demás procesados…”. c.-) Que interpuso queja, la cual le fue rechazada por “ no haber invocado en forma clara y precisa la razón que [le] asistía para tal petición, olvidando el superior jerárquico que en respeto a [sus] derechos… debió de oficio conceder el recurso de apelación ”.

IV.- En consecuencia, pretende que se ordene al Órgano Colegiado atacado concederle el mecanismo de contradicción interpuesto contra la “ providencia de 9 de junio de 2001 (sic) que negó la preclusión … que por consiguiente el Tribunal… ponga a reparto la apelación” (folio1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal de la célula enjuiciada manifestó que su determinación se basó en que el reclamante, “ lejos de sustentar los motivos por los cuales consideraba que sí era procedente conceder la apelación, insistió en que [esa Corporación] debía pronunciarse [de] fondo… ” sobre el requerimiento de cierre de la indagación, cuando ese no es el objeto de una queja (folios 50 y 51).

El Despacho de conocimiento adujo que resolvió negativamente la petición de terminación de la causa en providencia que fue objetada por el promotor, sin embargo, éste no sustentó su inconformidad, por lo que el recurso fue declarado desierto, circunstancia que de ninguna manera viola las garantías esenciales denunciadas (folios 57 y 58). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar razonables los proveídos de los encartados, toda vez que siguieron las normas que regulan la materia (folios 60 a 69).

IMPUGNACIÓN La interpone el demandante sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 96). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios censurados violaron los privilegios del querellante, al denegarle un “ recurso de apelación ”. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando en ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que contra César Augusto Tamayo Herrera y otros se inició investigación penal por el delito de “ tráfico de migrantes ”, proceso que correspondió conocer al Juez atacado (folios 5 a 13 del cuaderno 1). b.-) Que en audiencia de 9 de junio de 2011 el actor solicitó “ la preclusión ” del litigio, pedimento que le fue despachado desfavorablemente, determinación que apeló (folios 8 a 13). c.-) Que el funcionario de primer grado señaló que el “ recurso ” no estuvo debidamente motivado y lo denegó “ porque está retomando un aspecto que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, que ya ha sido decantado en este asunto ”, y repetir la actuación propiciaría la dilación del trámite; decisión que fue objeto de queja (folio 12 del cuaderno 1 y CD de audio que obra a folio 5 de este cuaderno). d.-) Que el 19 de julio de esta anualidad, el Tribunal Superior de Bogotá “ declaró improcedente [la] apelación ” al estimar que había sido “ inadecuada su sustentación ” (folios 52 a 55). 4.- Se observa la improcedencia del resguardo, por las razones que pasan a mencionarse: Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en principio, el juez de tutela no está llamado a revisar las decisiones proferidas por el funcionario de conocimiento, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir determinaciones que sean caprichosas o antojadizas.

En tal sentido, con apoyo en el disco compacto contentivo de la “ audiencia de preclusión ”, se concluye sin lugar a dudas que la decisión del funcionario de primer grado no riñe con el ordenamiento jurídico, toda vez que denegó la alzada impetrada por el acusado, fundamentada en el “ vencimiento de términos ”, con base en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, norma que le permite revisar si la sustentación de la apelación se hizo en debida forma, so pena de no concederla; luego, al no hallar debidamente soportada la censura, por versar sobre un tema que ya había sido objeto de discusión en el pleito y estimarla dilatoria, procedió, válidamente, a aplicar la norma en comento sin menguar los privilegios del aquí accionante.

Ahora bien, en la motivación de “ la queja ” impetrada por el interesado ante la Colegiatura demandada, aquel aseguró que había “ precluido la invetigación ”, toda vez que “ la aclaración o modificación del escrito de acusación fue presentado extemporáneamente ” y que “ el artículo 175 determina la duración de la actuación, indicado que el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad no podrá exeder de treinta (30) días… Efectivamente, el Fiscal Delegado modificó y aclaró el escrito de acusación… tres (3) días después de lo ordenado, por lo que se estructuran los presupuestos de que trata el artículo 332 numeral 7º de la Ley 906 de 2004…” (folio 17).

Al respecto, el Tribunal reprochado consideró que “ el recurso de queja tiene por objetivo que el superior funcional conceda la apelación interpuesta contra una providencia, cuando el recurso ha sido negado por el inferior; de manera que es improcedente para la Sala pronunciarse sobre el fondo de la decisión, como si se tratara de una segunda instancia, como equivocadamente parece entenderlo el quejoso.

Pues, antes de indicar los motivos por los cuales estima que sí es procedente… [la] apelación, al sustentar la queja insistió en que el Juez debe pronunciarse sobre la solicitud de preclusión…, cuando ese no es el objetivo del asunto puesto en consideración de la Sala ” (folios 53 y 54). Así las cosas, se tiene que la providencia controvertida no es arbitraria ni transgrede las prerrogativas esenciales del querellante, por el contario, se fundamenta en una interpretación plausible de los artículos 179 A y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la 1395 de 2010, de los cuales puede deducirse coherentemente que el fundamento de la “ queja ” debe estar encaminado a que se conceda la alzada, lo cual no alegó el actor.

En efecto, la denuncia constitucional carece de soporte, pues del escrito contentivo del medio impugnativo citado “ no surge argumento alguno relacionado con la procedencia de la impugnación denegada, punto concreto de la controversia en ese preciso instante. En verdad, sin esfuerzo se echan en falta las razones en que funda el recurrente el derecho que cree tener a que se le conceda la apelación impetrada, en otras palabras, que la providencia atacada sí es, porque una norma lo consagra, susceptible de esa herramienta defensiva ” (sentencia de 4 de junio de 2010, exp. 00798-00).

Por lo anterior, no se observa vía de hecho que ponga en peligro los derechos fundamentales del denunciante. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102040002011-01879-01