CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 1100102040002011-01865-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por José Joaquín Charry Montealegre, frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación a la que fueron llamados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad y el Banco Cafetero en liquidación.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderado, reclama la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social, prelación del derecho sustancial y “ mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones ” (folio 1 del cuaderno 1). II.- La solicitud de amparo la sustentó en los hechos que pasan a compendiarse (folio 2 ídem ): a.-) Que presentó demanda ordinaria contra el Banco Cafetero, reclamando la actualización de su prestación vitalicia de jubilación, asunto que correspondió conocer al Juzgado vinculado. b.-) Que en primera instancia le fueron negadas sus pretensiones, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta capital el 6 de agosto de 2009. c.-) Que la Sala Laboral de esta Corte, al resolver el “ recurso de casación ” interpuesto por él contra la sentencia de segundo grado, decidió no casarla.
III.- En consecuencia, pide dejar sin efecto el pronunciamiento de 31 de mayo de 2011 dictado por la convocada y ordenarle decidir nuevamente el medio extraordinario “ con sujeción a los principios contenido en los artículos 13,29,48 y 53 de la Constitución Política ”. SENTENCIA ATACADA La Sala Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela el 16 de agosto de esta anualidad y, en pronunciamiento del día 25 de los mismos mes y año, negó el resguardo deprecado al no encontrar cumplido el requisito de la inmediatez; agregó que la encartada expuso razonablemente los motivos para negar la actualización de la primera mesada del actor y que no se vulneron las prerrogativas alegadas (folios 52 a 65).
IMPUGNACIÓN La interpone el gestor sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 72). CONSIDERACIONES 1.- Como la demanda excepcional se dirige a cuestinar el fallo de 31 de mayo de 2011, emanado de la “ Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ”, en el que se resolvió no casar el proveído dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, esta queja no debió admitirse a trámite, toda vez que la decisión que ataca fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que la hace definitiva e invariable.
Es evidente, entonces, que la máxima autoridad en la especialidad laboral ya se manifestó en torno a los hechos y fundamentos en que el petente soporta su queja, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por tal superioridad, por cuanto se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso y el carácter intangible de sus determinaciones.
En consecuencia, es imposible considerar viable una nueva instancia, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que “las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria… En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela… Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (autos 4 de diciembre de 2008 y 18 de agosto de 2011, expedientes 02725-01 y 01544-01, respectivamente).
Por lo anterior, se invalidará la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta acción, para en su lugar, no admitirla a trámite. 2.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como las de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es claro que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación, se ha advertido que corresponde al Magistrado Ponente resolver lo pertinente.
Al respecto se puntualizó que “de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.00468-00). 3.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de un fallo (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ibídem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación de la referencia, desde el auto que avocó el conocimiento de la tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por José Joaquin Charry Montealegre contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta capital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Cuarto: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 Exp. 1100102040002011-01865-01