CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref. Exp. 11001-0204-000-2011-01864-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Lizardo Morales Pinto contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, con tal fin deprecó “ordenar la acumulación de penas negada por las autoridades accionadas” (fl. 16). En los hechos que sustenta la vulneración aducida, en síntesis expresó el peticionario que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, el 17 de marzo de 2011 negó la acumulación de condenas impuestas por los despachos Único Promiscuo de Belén de Andaquies y Segundo Penal del Circuito de Pitalito por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y coautor de homicidio agravado, hurto en grado de tentativa, concierto para delinquir más porte ilegal de armas, con apoyo en que no cuentan con una conexión procesal y sustantiva; apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal censurado mediante proveído de 14 de junio de 2011 procedió a su confirmación, constituyendo tales decisiones vía de hecho en la medida que los demandados hicieron “ una errática interpretación ” al no emplear los criterios auxiliares con que cuenta la administración de justicia, lo que le generó una carga desproporcionada e injusta porque se le imputó la demora judicial e impidió la aplicación del derecho-beneficio solicitado.
Afirma que los accionados, jamás se percataron de la solicitud de acumulación pena impetrada el 10 de mayo de 2006, esto es, mucho antes de quedar ejecutada la primera sentencia, circunstancia que están utilizando ahora los demandados para negarle la sumatoria, cuando “ nunca se pronunciaron sobre mi petición de 2006 ” 2. El Juzgado acusado expresó que en pretérita ocasión negó la acumulación pedida por el actor, la que fue confirmada por el ad-quem; que ahora por segunda vez tampoco accedió siendo ratificada esa negativa por el superior; añade que actuó conforme a los precedentes judiciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia que impide sumar sanciones uno de los cuales ya está debidamente extinguido y no se trata de penas conexas; por lo tanto, pidió negar la petición de amparo.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Tunja precisó que mediante la resolución de 14 de junio del año en curso, la Sala confirmó la providencia proferida por el a quo que declaró impróspera la sumatoria de sanciones (folio 48). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela tras estimar que “ contrario a lo afirmado por el actor, la única razón esgrimida por los juzgadores accionados para negar lo pedido, no consistió en la mera extinción de la pena impuesta por el Juez Penal del Circuito de Pitalito, sino en esencia porque las sanciones no se dedujeron conductas punibles que tuvieran algún grado de conexidad y en ese orden de ideas, insustancial resulta ser que la mora judicial en que incurrió el Juzgado de Ejecución de Penas para pronunciarse haya generado que la sanción se hubiera ejecutado completamente y por ende extinguido, pues en todo caso no se cumple con el presupuesto de haber sido condenado en dos procesos por infracciones penales conexas (…) que en el mismo sentido se pronunció el Tribunal al desatar el recurso de apelación” (folios 115-125); por lo que consideró que ningún quebranto de los derechos constitucionales del accionante podría predicarse, pues las decisiones cuestionadas están suficientemente razonadas y soportadas en los criterios legales como jurisprudenciales actualmente imperantes.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la precedente providencia, insiste en el reconocimiento de agregación de penas porque las conductas cometidas sí son conexas, pues conforme a lo previsto en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 existe entre ellas homogeneidad, pues corresponde a homicidios que fueron cometidos en un solo lugar, por la misma época y modus operandi igual.
Sostiene, así mismo, que se advierte un capricho judicial al interpretar de manera diferente tanto la norma legal como la jurisprudencia emanada de la misma Corte, por lo que no se le puede obligar a pasar más tiempo privado de la libertad sin que se conceda la merced reclamada. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
Para la Corte, las decisiones de los juzgadores contra los cuales se dirige la acción no pueden ser calificadas como vías de hecho, como quiera que tales pronunciamientos aparecen debidamente sustentados en norma legal, esto es, en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, así mismo en precedentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal, además, las motivaciones que en ellos se consignaron no resultan, a primera vista, irrazonables o absurdas, aspecto que descarta el descarrío que aquí se les atribuye.
En efecto, en la decisión censurada que confirmó la de primera instancia sostuvo que conforme a la sentencia C-1086 de 2008 y acogida por la Corte Suprema de Justicia “ no resulta posible la acumulación jurídica de penas ejecutadas frente a condenas proferidas por delitos conexos al no presentar unidad de tiempo y lugar en que se desarrollaron los delitos por los que se condenó y que entre ellos existiera un vínculo sustancial o procesal que permita predicar el fenómeno de la conexidad (…) y así por más tardanza o mora judicial en el proferimiento de una de las sentencias condenatorias, ésta sería procedente invocarla solo en el caso de que como consecuencia de aquella y tratándose de delitos conexos, se hubieren proferido sentencias independientes que no es el caso de ahora ” (folio 90 a 98).
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, instrumento jurisprudencial inaplicable por excepción, cuando los operadores judiciales en las actuaciones cumplidas desconocen derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho, siendo pertinente traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional, acerca del respeto a la interpretación judicial por el juez natural “( ) la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial.
No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. Un problema de interpretación no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador.
Si por el contrario, la interpretación judicial dada es razonable, no puede el juez de tutela enjuiciar el pronunciamiento porque la tutela no es un recurso, ni es una tercera instancia (T-571-2007)” 3. Ahora, en lo que atañe a la mora judicial que asevera el actor permitió que una de las penas quedara extinguida antes de proferirse la decisión de acumulación de penas, los jueces de instancia también se pronunciaron razonablemente, al punto que manifestaron que esa tardanza no había sido el motivo principal para negar el beneficio, sino que los delitos no son conexos al no presentarse unidad de tiempo y lugar en que se desarrollaron, que entre ellos no existe vínculo sustancial y procesal que permita predicar el fenómeno de la conectividad, de modo que en esa argumentación tampoco se advierte capricho alguno susceptible de protección constitucional. 4.
Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-01864-01