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T 1100102040002011-01861-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 01861 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Fernando Enrique Vélez Guardo, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 14 de abril y 18 de mayo de 2011, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el supuesto delito de concusión. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que ejerce la profesión de contador público y es pensionado, razón por la cual se inscribió como auxiliar de la justicia “ con el lleno de los requisitos legales ”. 3. Que fue nombrado como perito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que “proyectara unos rendimientos financieros por el lapso de 70 años hacía el futuro ”, de un inmueble que le fue expropiado por el IDU a las tres demandantes, quienes lo “presionaron para que firmara un peritaje superior a veintitrés mil millones de pesos ”, pero como no accedió a sus pretensiones, pues presentó la experticia por “ algo más de cinco mil millones de peso s”, aquéllas y su apoderado crearon dos letras de cambio y las presentaron al magistrado ponente, informándole que él “ les había exigido esa cantidad de dinero a cambio de las bondades que podría introducir dentro del peritaje”. 4.

Que “ como era lógico ” dicha Corporación no sólo lo removió del cargo sino que ordenó que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que abrió investigación penal, profirió resolución de acusación en su contra por la referida conducta punible, habiéndose agotado la audiencia preparatoria ante el Juzgado de conocimiento, dentro de la cual su defensora “ cuestionó ” los mencionados títulos valores por no reunir los requisitos contemplados en el Código de Comercio, pedimento que no fue atendido por el juzgado de conocimiento. 5.

Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó la providencia impugnada, limitándose a analizar únicamente los artículos 619 y 620 del estatuto comercial, pero examinó las otras normas que citó en su escrito, esto es, los artículos 621 y 671 ibídem. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente de la Corporación acusada manifestó que, mediante providencia de 18 de mayo de 2011, “sin avanzar desde luego en el análisis sobre la demostración del delito, menos aún, en punto de la responsabilidad penal, el Tribunal simple y llanamente determinó en coincidencia con el a quo, que la prueba pedida por la Fiscalía, a cuya incorporación se opuso la defensa, satisfacía los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 para su práctica en el juicio oral y público”.

El Juez 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que no fungía como juez en la época en que fue proferida la determinación cuestionada, sin embargo, de conformidad con las actas y los registros, pudo constatar que “la decisión de aceptar la práctica de unas pruebas en juicio fue objeto de apelación por parte de la defensa del accionante y ratificada por el Tribunal”; que la audiencia de juicio oral está programada para el 30 de agosto de 2011 a las 8:30 a.m. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo solicitado con sustento en que como el proceso penal está en curso, el peticionario puede debatir respecto de la validez de las pruebas allegadas al juicio; ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia, -si esta resulta contraria a sus intereses- y una vez desatado cuenta con el recurso extraordinario de casación para “ plantear la queja formulada en la demanda, lo cual descarta la intervención residual del juez constitucional ”.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que debía concedérsele el amparo porque se está adelantado un juicio penal “con una prueba ilegal desde todo punto de vista”, porque las letras de cambio no reúne los requisitos establecidos en el Código de Comercio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

En efecto, en el caso en estudio, el proceso penal contra el peticionario está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues se encuentra pendiente de continuar la audiencia del juicio oral, la cual se inició el 9 de septiembre de 2011, pero fue suspendida por “ lo avanzado de la hora y dado que en el complejo judicial se suspendió el servicio eléctrico ese día ”, señalándose el 9 de octubre de 2011 a las 10:30 a.m. para escuchar los alegatos de los sujetos procesales y anunciar el sentido del fallo, según lo informó el juez de conocimiento (folios 5 y 6) y, por ende, puede solicitar las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.

Luego es prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales y dentro de éste debe el actor exponer sus reclamos. 3. Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal mecanismo con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. 4.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC EXP. T. No. 2011 01861 -01