República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-01854-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 18 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de José Manuel Quiroga Cifuentes frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados el Despacho Diecisiete Penal Municipal y la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, obrando en nombre propio, sostiene que los encartados le violaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, y desconocieron los principios de legalidad y non bis in ídem. II.- Circunscribe la vulneración a la valoración probatoria realizada por los convocados, dentro del juicio criminal iniciado en su contra, en el que se le declaró culpable.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que en julio de 2004 fue denunciado por el delito de “ extorsión ”, causa de la cual conoció en primera instancia el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria el 29 de septiembre de 2006, al considerarlo coautor de los punibles de “ extorsión agravada en grado de tentativa, y extorsión agravada consumada ”. b.-) Que el 26 de abril de 2010, dicha providencia fue confirmada por el Órgano Colegiado al resolver la apelación que contra aquella se planteó. c.-) Que tales determinaciones no se acompasan con las pruebas obrantes en el plenario, pues, las mismas no acreditan su responsabilidad.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se protejan sus derechos esenciales y se deje sin efecto el pronunciamiento de primer grado que lo sancionó, para en su lugar, ser absuelto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho Municipal vinculado manifestó que “ la actuación que le correspondió ejercer… fue efectuada en debida forma, dentro de los parámetros legales… ”, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción (folios 92 a 94).
Quien obró como apoderado del quejoso en el asunto bajo examen, allegó escrito en el que señaló que las garantías de aquel fueron respetadas durante todo el procedimiento (folios 153 y 154). La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por su parte, indicó que la dependencia de esa célula que profirió la determinación cuestionada, fue la de Justicia y Paz (folios 156 y 157).
La Jefe de la Unidad Nacional Antisecuestro se limitó a hacer un recuento del trámite surtido (folios 160 y 161). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad connaturales a este recurso; además, porque la valoración de los medios demostrativos no es cuestionable por esta vía (folios 168 a 176).
IMPUGNACIÓN La interpone el demandante sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 189). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios censurados, en la órbita de sus respectivas competencias, violaron los privilegios del actor al haberlo condenado penalmente. 2.- El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación de la tutela, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dictó fallo de primera instancia dentro del proceso seguido contra José Manuel Quiroga Cifuentes, imponiéndole la pena de ciento quince (115) meses de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos, por el delito de “ extorsión agravada consumada y extorsión agravada tentada ” (folios 24 a 44). b.-) Que mediante sentencia de 26 de abril de 2010, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital confirmó dicha sanción, providencia frente a la cual no se impetró recurso de casación (folios 46 a 76 y 91). c.-) Que esta acción fue impetrada ante la Sala Penal de esta Corporación el 9 de agosto de esta anualidad (folio 1). 4.- Se desestimará la apelación propuesta, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Al ser el presente un remedio de aplicación urgente, su efectividad reside en la salvaguardia actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a él en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
A la luz de los anteriores lineamientos, se tiene que el sub examine no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la última providencia atacada es de 26 de abril de 2010, esto es, fue proferida hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente un (1) año, tres (3) mese y nueve (9) días antes de la interposición de esta queja, por lo que cuestionar hasta ahora las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte el pedimento, el cual fue creado con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar reclamo.
Al respecto, la Corte ha señalado el término de “ seis (6) meses ” como razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, tanto más si no se adujo ninguna justificación atendible para la demora avizorada; así entonces, “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio de 2011, exp. 00065-01). b.-) Adicionalmente, enfática ha sido la Corporación al indicar que si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a este camino para recuperarlas, pues, el mismo no es una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales.
Así las cosas, como el gestor no hizo uso del recurso de casación que en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal tenía a su alcance para rebatir la providencia del Tribunal que ahora reprocha, es inviable atender su súplica. Al respecto, en un caso similar, esta Sala indicó que “ en la causa que… se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…, no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador… Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente… ” (providencia de 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102040002011-01854-01