República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-01849-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 24 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Edwin Darío Guerrero Galvis frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, actuación a la que fueron llamados el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía Séptima Especializada, ambas de la citada ciudad, Luis Alfonso Morelo López, Ederson Quiñonez Cortés, Edwin Darío Guerrero Galvis, Cristian Manuel Flores Castillo y Robinson Alberto Tangarife.
ANTECEDENTES I.- Del libelo inicial y del escrito que adicionó la demanda, se desprende que el promotor, obrando en nombre propio, alega la violación de su prerrogativa fundamental al debido proceso (folios 1 a 5 y 125 y 126 del cuaderno principal). II.- Circunscribe la vulneración a lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en su contra por el delito de “ financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas ”, con las cuales asegura que se desconocieron sus privilegios como desmovilizado.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folio 1, 2, 125 y 126 del cuaderno 1): a.-) Que hizo parte del “ grupo delincuencial denominado los rastrojos ”. b.-) Que el 24 de octubre de 2008, después de escuchar publicidad sobre los beneficios de deponer las armas, se entregó voluntariamente al Ejército Nacional, por lo que le prometieron vincularlo al programa de protección de víctimas y testigos. c.-) Que luego de aportar “ información valiosa ” sobre los “ cabecillas ” de dicha organización al margen de la ley, fue juzgado y condenado por “ financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas a la pena de 13 años ”. d.-) Que se encuentra recluido en la penitenciaria de Cúcuta. e.-) Que su vida y la de su familia corren peligro.
IV.- En consecuencia, pretende que “ se revisen las sentencias condenatorias y se [le] informe el porqué fue condenado ” por dicho crimen; que la sanción que se le imponga sea por concierto para delinquir y porte ilegal de armas; que se le otorguen los beneficios “ de que trata el artículo 413 de la Ley 600 ”; que se le vincule al programa de protección de víctimas y testigos, así como al de reinsertados, y se le reubique “ en un lugar que brinde mayor seguridad ” (folio 5).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho de conocimiento manifestó que la causa penal contra el peticionario y otros ya fue resuelta, razón por la cual ahora está a cargo del “ Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad ” que vigila la condena (folios 74 a 76). El Fiscal Séptimo Especializado señaló que al accionante no le es aplicable la Ley 782 de 2002, toda vez que perteneció a una organización distinta a un “ grupo armado ilegal ”, por lo que no le eran aplicables los beneficios allí contenidos; agregó que en el sumario se respetó el “ debido proceso ” y que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada (folios 74 a 76).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por su parte, indicó que mediante sentencia de 4 de mayo de 2009 confirmó la determinación de primer grado (folios 101 y 102). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguardia impetrada al estimar que: el interesado tuvo a su alcance otro medio de defensa; la queja es extemporánea, y las decisiones adoptadas por los denunciados son razonables (folios 146 a 161).
IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta así (folios 175 a 179): a.-) Frente a la tempestividad en la interposición de la acción, adujo que no tiene recursos económicos para contratar un abogado que lo represente, por lo que debió esperar dos (2) años después de estar recluido y estudiar el Código Penal y el de Procedimiento para hacer uso de esta vía. b.-) Que la tutela busca protección para su familia, pues, sus miembros están amenazados. c.-) Que pretende que se le muestren las pruebas que sustentan los pronunciamientos censurados, ya que no hay evidencia de que financiara actividades terroristas.
Añadió que tiene “ derecho a los beneficios de colaboración eficaz con la justicia ”. d.-) Que la Sala de Casación Penal no contestó todas sus inquietudes. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios censurados violaron los privilegios del querellante, al condenarlo por “ financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” y no darle los beneficios que reclama. 2.- Este recurso está previsto en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando en ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Edwin Darío Guerrero Galvis y otros fueron judicializados por el delito de “ financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, proceso que correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (folios 16 a 50 del cuaderno 1). b.-) Que el 4 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, confirmó íntegramente el fallo proferido por el a-quo el 2 de abril anterior, condenando al actor a trece (13) años de prisión, multa de mil trecientos (1.300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y negándole la suspensión de la ejecución de la pena (folios 51 a 72). c.-) Que contra tal determinación no se interpuso recurso de casación, el que es viable según lo establecen los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (98). d.-) Que el amparo fue impetrado el 15 de julio de 2011 (folio 1). 4.- Se observa la improcedencia del resguardo, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en principio, el juez de tutela no está llamado a revisar las decisiones proferidas por el funcionario de conocimiento, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir proveídos que sean caprichosos o antojadizos, siempre y cuando la demanda se proponga en tiempo.
Ahora, al ser éste un remedio de aplicación urgente, su efectividad reside en la salvaguardia actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a él en forma pronta, a nombre propio o por intermedio de representante, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
A la luz de los anteriores lineamientos, y como está demostrado que el promotor se duele de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, se tiene que el sub examine no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la última providencia atacada es de 4 de mayo de 2009, esto es, fue proferida hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días antes de la interposición de esta queja, por lo que cuestionar las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; aunado a lo anterior, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar reclamo.
Al respecto, la Corte ha señalado el término de “ seis (6) meses ” como razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, el cual puede ser interpuesto por el interesado sin la necesidad de un abogado, tanto más si no se adujo ninguna justificación atendible para la demora avizorada; así entonces, “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 27 de septiembre de 2011, exp. 01947-01). b.-) Otro de los requisitos para la viabilidad de este camino es que se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, exigencia ausente en este asunto, pues, como lo reconoce el actor, no interpuso “ recurso de casación ” frente al fallo del Tribunal, momento adecuado para debatir la correcta aplicación de las normas y la valoración probatoria que aquí cuestiona.
La jurisprudencia tiene sentado que si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a esta vía para recuperarlas, pues, la misma no es una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales. Así las cosas, como el gestor no hizo uso del aludido “ recurso extraordinario ”, que en virtud de los artículos 205 y siguientes del Código de Procedimiento Penal tenía a su alcance, no es procedente atender su súplica.
Al respecto, en un caso similar, esta Colegiatura indicó que “ en la causa que… se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…, no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador… Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente… ” (providencia de 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01, reiterada el 27 de septiembre de 2011, exp. 01947-01). c.-) En cuanto a su inclusión en un plan de protección y las amenazas a que hace referencia el demandante en el escrito de impugnación, que asegura se dirigen contra su familia, es preciso indicar puede acudir a las autoridades para que le otorguen resguardo pertinente y hagan las investigaciones a que haya lugar, toda vez que, como ya se ha dicho, el juez constitucional no puede usurpar comeptencias que no le corresponden.
Sobre el particular, la Corte enseñó que “es deber del interesado que antes de acudir al… amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01 ratificado el 29 de septiembre de 2011, exp. 00421-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102040002011-01849-01