CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-01836-01 Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Ramiro de Jesús Luna Lozada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección a los derechos fundamentales previstos en los artículos 6, 13, 16, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Carta, supuestamente conculcados con ocasión de la sentencia de casación de 10 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 49073. 2. Manifestó que en el fallo mencionado no fue seleccionada a trámite la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su turno confirmó el fallo de primera instancia en el que se desestimaron las pretensiones de la demanda promovida contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Consideró que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues no accedió a sus pedimentos, tendientes a que fuera indexada la primera mesada de su pensión de jubilación. Solicitó por tanto al juez de tutela revocar la mencionada decisión y en su lugar proferir una accediendo a sus pretensiones “porque ya se han agotado las acciones judiciales ordinarias”. 3.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a las personas requeridas y vinculó al Juzgado 16 Laboral de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. 4. Surtidos los trámites del amparo, se recibieron las intervenciones del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional por considerar que el fallo de la Sala requerida era razonable de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema, ha construido esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo reiterando a grandes rasgos los argumentos de su demanda inicial.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política de 1991 dispone que la Corte Suprema de Justicia es el “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y tiene como competencia privativa “ actuar como tribunal de casación ”. En consecuencia, las distintas salas de esta Corporación deciden en cumplimiento de un encargo conferido por la misma Norma Fundamental. 2.
Así, las sentencias de casación que profiera el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ponen fin al debate sobre el caso, y no son susceptibles de ser controvertidas a través de nuevas acciones. Sostener lo contrario atentaría contra el principio y valor de la seguridad jurídica, que caracteriza a nuestro Estado Social de Derecho.
Ningún juez de la República está habilitado para revisar este tipo de fallos, ni siquiera por vía de tutela, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia funcional. 3. Por tanto, la presente tutela no debió admitirse a trámite, pues busca revertir los efectos de una sentencia de casación proferida por el órgano de cierre en materia laboral.
De manera que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento y se rechazará la acción, para lo cual se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992). 4.
En fin, por tratarse de un auto, la presente decisión no será remitida a la Corte Constitucional para revisión, pues la competencia de esta última Corporación se restringe a las sentencias (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, de acuerdo con el artículo 31 ídem, contra la presente providencia no procede recurso alguno. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la presente solicitud de amparo constitucional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. 4. Por Secretaría devuélvase los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Ver al respecto el auto de 30 de enero de 2008, exp. No. 2007-03332-01. � Ver los autos de esta sala de 11 de abril de 2008, exp. 2008-00033-00 y 00010-00, de 19 de noviembre de 2008, exp. 2008-02587-01, y 4 de diciembre de 2008, Exp. 2008-02725, entre otros. PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2011-01836-01