CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01811-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD DE AUXILIOS MUTUOS DE CARRIZAL SECTOR LA ROSITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las señoras Ana Leonor Barlanoa Sánchez y Julia Sanjuán de Brochero.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la mencionada sociedad solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso judicial, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. La acción de tutela se sustenta en que ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla la señora Julia Sanjuán de Brochero promovió denuncia penal por fraude procesal contra la señora Ana Leonor Barlanoa Sánchez, quien fue condenada en dicha instancia por sentencia de 18 de diciembre de 2008, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante fallo del 1° de octubre de 2009.
En dichas decisiones se dio la orden a la señora Barlanoa de entregar a favor de la denunciante, el inmueble ubicado en la calle 50 B N° 2-15 del barrio Carrizal. El Juzgado accionado comisionó para la entrega a la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, la que en diligencia iniciada el 31 de agosto y concluida el 30 de noviembre de 2010 denegó la oposición presentada por la condenada y por la sociedad accionante.
La anterior determinación fue confirmada por la mencionada Sala Penal, en auto del 8 de junio de 2011. Se cuestionó, además, que en la sentencia de instancia se haya reconocido a la ex representante legal de la accionante, Sanjuán de Brochero, como la poseedora del aludido predio, pues tal calidad solo la ostenta la sociedad, “ violando dicho sea de paso los artículos 765 y 777 del Código Civil…., que prohíbe que las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos formen nuevo título para legitimar la posesión ” (fls. 2 y 3 cdno.1).
Precisó que la sociedad accionante había sido creada en 1969 con un término de duración de diez (10) años, de donde el Juzgado de instancia coligió que a la finalización del plazo la señora Julia Sanjuán de Brochero se convirtió en poseedora del bien, sin considerar que la citada sociedad no se extinguió en esa data, “ porque para que se termine en derecho debe ser liquidada, cosa que no se hizo, sino que la nueva generación de habitantes del sector la Rosita del Barrio Carrizal, eligieron nueva junta directiva y continuaron con la existencia de dicha sociedad…, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio ” (fl. 3 cdno.1). 3.
Solicitó que se dejen sin efectos las referidas decisiones y, en consecuencia, que la Sala Penal accionada profiera nueva decisión en procura del “ mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos del accionante y se haga eficaz la administración de justicia ” (fl. 5 cdno.1). 4. Inicialmente la acción de tutela fue repartida a esta Sala, pero al evidenciarse la naturaleza de las dependencias judiciales accionadas se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación donde se profirió la sentencia que ahora se revisa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que el asunto objeto de estudio no involucra derechos fundamentales, pues “ el demandante se preocupó por elaborar un elocuente y complejo discurso, plagado de normas y doctrinas civiles, alejado por completo de cualquier problema constitucional que despierte el interés del juez de tutela ”, de donde coligió que lo que se pretende con la acción de tutela es continuar el debate legal que cerraron las instancias (fl. 134).
LA IMPUGNACIÓN La vicepresidenta de la sociedad accionante impugnó el fallo de instancia sin indicar razón alguna de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que, en rigor, la sociedad accionante anhela reabrir el debate natural que la autoridad jurisdiccional competente selló con la decisión emitida el 1° de octubre de 2009, adicionada el 19 de noviembre siguiente (fl. 124), para discutir el derecho que alega sobre el bien inmueble materia de la diligencia de entrega.
Nótese que, incluso, en la acción de tutela reconoció que su inconformidad más que enfilarse contra el auto que resolvió la oposición a la diligencia de entrega se encamina a cuestionar “ el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado [donde se dio] la orden a la condenada ANA LEONOR BARLANOA SANCHEZ, de restituir de manera inmediata el inmueble…, a la señora JULIA ELENA SANJUAN DE BROCHERO ” (fl. 2 cdno.1) Se concluye así que el amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, como quiera que desde la fecha de la adición de la sentencia de segunda instancia, con la cual concluyó el ejercicio de la función jurisdiccional, hasta la interposición de la acción trascurrieron un año, ocho meses y tres días, es decir, más del término de seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia como idóneo para presentar la acción de tutela (Cfr. sentencia de 15 de junio de 2011, exp. 2011-01126-01).
Cabe anotar que, como lo manifestó el Juzgado accionado, el proceso penal empezó el 2 de mayo de 1999 y culminó con la decisión del 19 de noviembre de 2009, sin que durante ese lapso hubiere concurrido la sociedad accionante a invocar allí sus presuntos derechos, sino que, por el contrario, apenas acudió al trámite en fecha posterior solicitando que el predio fuera entregado al Distrito de Barranquilla, reclamo diferente al propuesto en esta acción (fl. 125).
Téngase en cuenta que si bien el certificado de existencia y representación legal de la accionante allegado al expediente señala que la misma fue registrada en mayo de 2010 –fecha posterior a las sentencias-, no por ello es menos cierto que en la tutela se insistió en que la SOCIEDAD DE AUXILIOS MUTUOS DE CARRIZAL SECTOR LA ROSITA no se extinguió en 1979, sino que continuó existiendo, hasta que se registró nuevamente en la Cámara de Comercio, de lo que se sigue la ausencia de justificación desde el punto de vista constitucional para la omisión acotada (fl. 7 cdno.1). 3.
Ratifica, de otra parte, la inviabilidad del amparo tutelar que se analiza la circunstancia derivada de que la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso penal es consecuencia del cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el 18 de diciembre de 2008, y confirmada, se insiste, por la Sala Penal accionada el 1° de octubre de 2009, por lo que aquella no se puede cuestionar, sin atacar la aludida sentencia, lo que, se reitera, no procede por ausencia del ya citado presupuesto de inmediatez. 4.
Finalmente se aprecia que el cuestionamiento que se planteó luce ajeno al terreno de la acción de tutela instaurada, pues, el fundamento del mismo se fincó en la presunta vulneración a los artículos 765 y 777 del Código Civil, respecto de la posesión que pretende discutir la accionante, lo que devela que el reclamo en concreto carece de relevancia constitucional. 5.
Desde esa perspectiva se concluye que no se acreditó la vulneración de ningún derecho de rango constitucional, por lo cual habrá de ser confirmado el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En fecha posterior se declaró prescrita la acción penal, manteniéndose las medidas de restablecimiento del derecho de la victima (fl. 124).
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