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T 1100102040002011-01798-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-01798-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 17 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de José Vicente Forero Sáchica frente a las Fiscalías 257, 132, 156 Locales y 257 Seccional, todas de Bogotá, actuación a la que fueron llamados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital y el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, obrando en nombre propio, sostiene que los encartados le violaron las prerrogativas fundamentales a la libertad personal y debido proceso (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del trámite penal seguido en su contra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vía de hecho al revocar la sentencia de primera instancia con sustento en una exigua valoración del acervo probatorio.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 14 del cuaderno 1): a.-) Que el 1º de octubre de 2003 celebró con la sociedad Seguros Bolívar S.A. una compraventa sobre un vehículo siniestrado. b.-) Que contrató los servicios profesionales de Henry Escudero Esquivel con el propósito de reparar los daños del automotor referido, el cual le fue devuelto en buen estado el 23 de junio de 2007, pero con partes mecánicas de otro automóvil que había sido hurtado. c.-) Que en razón de lo anterior, los entes accionados lo acusaron de la conducta punible de “ receptación agravada”; sin embargo, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento mediante el fallo de 19 de octubre de 2009, lo absolvió. d.-) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia de 22 de enero de 2010, revocó la determinación del a quo y le impuso una pena de setenta y dos (72) meses de prisión y siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito aludido, sin tener en cuenta que existían varios elementos de convicción que demostraban su inocencia. e.-) Que no es responsable del ilícito citado como quiera que el carro referido fue arreglado por Henry Escudero Esquivel, al que denunció por el punible de estafa ante la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá. IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene su “ libertad inmediata… tal y como lo dispuso la sentencia de primera instancia” (folio 14 ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad informó que, como el gestor no interpuso el recurso de casación contra la decisión de segundo grado, devolvió la actuación al despacho de origen. Por su parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta capital con Función de Conocimiento realizó un recuento del proceso penal para concluir que se respetaron en todo momento las garantías del quejoso.

Finalmente, la Fiscalía 257 Local de Bogotá manifestó que en un comienzo conoció de la querella en mención interpuesta por el peticionario contra Henry Escudero Esquivel, no obstante, posteriormente remitió por competencia las diligencias a la su homóloga 132 Seccional de la misma ciudad (folios 280 y 281). Añadió que el petente se encuentra privado de la libertad por un trámite llevado a cabo en la “ Fiscalía 166 seccional en calidad de acusado por el delito de receptación”.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada toda vez que no se cumplió con el requisito de la inmediatez para su proposición; además, porque no hizo uso del recurso extraordinario de casación para alegar las razones por las cuales ahora se queja. (folios 171 a 181 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La formula el promotor de la protección sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 187 ídem).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los censurados, en la órbita de sus respectivas competencias, han violado los privilegios fundamentales denunciados. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto para la protección inmediata de los derechos esenciales de las personas, cuando resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Por su naturaleza sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, haya agotado las vías ordinarias y cuando se interponga oportunamente. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta localidad con Función de Conocimiento mediante la sentencia de 19 de octubre de 2009, absolvió al actor de la comisión del punible de receptación (folios 119 a 124 del cuaderno 1). b.-) Que apelada la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial del mismo lugar a través del fallo de 22 de enero de 2010, la revocó y condenó al gestor a una pena de setenta y dos (72) meses de prisión y siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito aludido (folios 125 a 133 ídem). c.-) Que el promotor no formuló el recurso extraordinario de casación frente a la decisión de segunda instancia (folio 165 ídem). d.-) Que la presente demanda fue radicada el 4 de agosto de 2011 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (folio 1). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela fue instituida como remedio de aplicación urgente, por lo tanto su efectividad reside en la protección actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

Vistos dichos lineamientos, se tiene que el asunto examinado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que, según consta en el expediente, la providencia de segundo grado que revocó el fallo del a quo, data de 22 de enero de 2010, y esta queja se interpuso el 4 de agosto de 2011, esto es, más de un año (1) seis (6) meses y doce (12) días, por lo que cuestiona aquella determinación deja sin soporte la acción, la cual, como se dijo, fue creada con el propósito de alcanzar la salvaguardia oportuna y sin tardanza de los “derechos fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo.

Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) En todo caso, se advierte que el actor abandonó la oportunidad para instaurar el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, contra la providencia de segunda instancia, lo cual deja ver su descuido en la utilización de los medios legales que brinda el sistema jurídico.

Sobre el particular, enfática ha sido la jurisprudencia de la Corte al indicar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 2011-01798-01