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T 1100102040002011-01796-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref. Exp. 11001-0204-000-2011-01796-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por José de Jesús García Acevedo contra la Fiscalía 56 Seccional de Medellín, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de aquella localidad.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, a la honra, buen nombre y libertad, con tal fin deprecó “reabrir el proceso por falso testimonio entablado contra los hermanos Ciro Ciro y sean juzgados… por ese delito” (fl. 11). En los hechos que sustentan la vulneración aducida, en síntesis expresó el peticionario que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, por solicitud de la Fiscalía 56 Seccional de esa ciudad, el 30 de octubre de 2009 decretó la preclusión de la investigación que por el punible de falso testimonio se había iniciado contra Juan, Jesús y Santiago Ciro Ciro, con apoyo en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, al encontrar atípica la conducta; apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal censurado mediante proveído de 27 de enero de 2010 procedió a su confirmación, constituyendo tales decisiones vía de hecho en la medida que fueron proferidas en abierta contradicción con la realidad procesal, desconocieron los medios probatorios y negaron valor a otros elementos de convicción por él aportados, lo que le causa un perjuicio irremediable toda vez que se encuentra privado de la libertad precisamente por el falso testimonio de las personas en cuyo favor se decretó la preclusión de la investigación y por un delito que no cometió. 2.

El Magistrado ponente del auto acusado, expresó que la decisión objeto de impugnación fue confirmada en su integridad en audiencia oral llevada a cabo el 27 de enero de 2010. Por su parte, el Juez Décimo Penal del Circuito accionado manifestó que la preclusión de la investigación se ajusta a las disposiciones legales y constitucionales, pues el allanamiento a cargos que en su momento manifestaron los imputados ante el Juez del control de garantías, fue declarada nula por el Segundo Penal del Circuito por vulneración al debido proceso (folio 48).

A su turno, el Fiscal 56 Seccional indicó que la denuncia objeto de reclamo se encuentra en archivo definitivo en virtud de la “ preclusión por atipicidad de la conducta” que fue confirmada en segunda instancia y goza de “ los principios de legalidad, veracidad y cosa juzgada” (folios 49 y 50). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela tras estimar que “ de acuerdo con las pruebas allegadas se verifica que la presunta trasgresión del derecho reclamado ocurrió el 27 de enero de 2010 –fecha en que se confirmó por el ad-quem el auto que decretó la preclusión-, es decir, hace aproximadamente diecinueve meses, por lo mismo no es oportuna la reclamación, incumpliéndose así uno de los requisitos generales para la prosperidad de la protección reclamada” (folios 154-162); por lo que consideró que no era justificada la actitud del demandante al acudir en busca de protección cuando han transcurridos casi veinte (20) meses después del proferimiento de la resolución judicial que le resulta adversa.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la precedente providencia sin relatar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

En el presente asunto, advierte la Corte, que la protección se dirige a que se deje sin efecto la resolución de preclusión de la investigación por el delito de falso testimonio proferida el 27 de enero de 2010, petición que resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la citada fecha al 5 de agosto de 2011 (fl. 32) en que se formuló la queja constitucional, luego no puede acudir a este medio de resguardo para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.

Efectivamente, una vez escuchado el audio (folio 57 A) se advierte que la resolución reprochada fue adoptada en sala el 22 de enero de 2010, la cual fue notificada a las partes en estrados, incluido el demandante en tutela quien asistió al acto. En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “ (…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…) ”. 3.

Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-01796-01 2