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T 1100102040002011-01794-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 1100102040002011-01794-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Hernando Castellanos Guevara, frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, actuación a la que fue llamada Philips Colombiana de Comercialización S.A.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderado, reclama la protección a sus derechos fundamentales a la “ indexación de la primera mesada pensional”, mínimo vital, igualdad, vida digna, debido proceso y favorabilidad. II.- La solicitud de amparo la sustentó en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que presentó demanda ordinaria contra la sociedad vinculada reclamando la actualización de su pensión de jubilación, asunto que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado atacado, el cual, mediante providecia de 24 de junio de 2008, negó sus pretensiones. b.-) Que la citada providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar su apelación. c.-) Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el “ recurso de casación ” interpeusto por él contra la sentencia de segundo grado, decidió no casar la determinación impuganda.

III.- En consecuencia, pide dejar sin efecto los pronunciamientos cuestionados, dictados por los organismos convocados, para en su lugar ordenar la “ indexación de su primera mesada pensional ” (folio 9). FALLO ATACADO La Sala Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela el 9 de agosto de 2011 y, el día 18 de los mismos mes y año, negó el resguardo deprecado al no encontrar vulneradas las prerrogativas del quejoso y porque el pronunciamiento censurado, además de ser razonable, tiene el carácter de “ intangible e inmutable ” (folios 50 a 64).

IMPUGNACIÓN La interpone el gestor, reiterando los argumentos planteados en el libelo inicial (folio 70). CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la demanda excepcional contra la sentencia de 12 de abril de 2011, emanada de la “ Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ”, en la que se resolvió no casar el proveído dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, no debió admitirse a trámite, toda vez que fue proferida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, lo que la hace definitiva e invariable.

Es evidente, entonces, que la máxima autoridad en la especialidad laboral ya se manifestó en torno a los hechos y fundamentos en que el petente soporta su queja, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por tal órgano límite, por cuanto se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso y el carácter intangible de sus determinaciones.

En consecuencia, es imposible considerar viable una nueva instancia, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que “las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria… En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela… Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (autos 4 de diciembre de 2008 y 18 de agosto de 2011, expedientes 02725-01 y 01544-01, respectivamente).

Por lo anterior, se invalidará la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta acción, para en su lugar, no admitirla a trámite. 2.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como las de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es claro que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación, se ha advertido que corresponde al Magistrado Ponente resolver lo pertinente.

Al respecto se puntualizó: “[D]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.00468-00). 3.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de un fallo (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ibídem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación de la referencia, desde el auto que avocó el conocimiento de la tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Hernando Castellanos Guevara contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta capital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Cuarto: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 Exp. 1100102040002011-01794-01