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T 1100102040002011-01793-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 14 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-01793-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo de tutela instaurado por Pedro Antonio Chala Quimbay frente al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor demandó la protección de los derechos a “ la defensa, doble instancia, a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia” presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, para lo cual pidió dejar sin efecto la sentencia de 16 de marzo de 2011(folio 4). En apoyo de lo pretendido adujo que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de acto sexual violento, en el cual se allanó al cargo imputado por la Fiscalía. Manifestó que el 8 de marzo de 2010 el Juzgado convocado decretó la nulidad de la causa en mención desde la formulación de la acusación, determinación que fue confirmada por el ad quem.

También aseguró que una vez reanudado el trámite objeto de amparo, nuevamente admitió la responsabilidad de la conducta punible atribuida, pero el funcionario censurado no la avaló y, en cambio, siguió adelante con la actuación. Aseguró que el 16 de marzo de 2011 se llevó a cabo la lectura del fallo condenatorio “ sin la presencia de [su] defensor… [y] del agente del Ministerio Público” (folio 4), por lo que considera que el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento incurrió en una vía de hecho. 2.

La autoridad judicial denunciada solicitó la improcedencia de la protección, ya que, el peticionario abandonó la oportunidad para apelar la decisión atacada. Por su parte, el Tribunal vinculado realizó un recuento de las diligencias surtidas en el juicio motivo de revisión. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte desestimó por improcedente la salvaguardia impetrada con fundamento en que “ las diligencias informan que en efecto la audiencia de individualización de la pena y sentencia tuvo lugar sin la presencia de la apoderada de Pedro Antonio Chala Quimbay, no empece se le había notificado oportunamente sobre su realización, por lo que ante la falta de justificación a la inasistencia, el juzgado agotó la diligencia y procedió a conceder un término de cinco días para que manifestara si era su intención interponer el recurso de apelación contra el fallo, en los términos que así lo dispone el artículo 1395 de 2010 (sic), de tal suerte que se ofreció la oportunidad para que se formulara la impugnación frente a la sentencia, no obstante lo cual, guardó silencio, actitud demostrativa de la conformidad por parte de la defensa con la sentencia, sin que pueda concluirse que tal actuación califique como una vía de hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales invocadas” (folio 100).

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el fallo que viene de memorarse sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El accionante se queja porque dentro del juicio criminal que se adelantó en su contra, el Juzgado querellado dictó el fallo condenatorio sin la presencia de su defensor y del agente del Ministerio Público, lo cual estima lesivo para sus garantías. 2.

La documentación incorporada al expediente permite verificar lo siguiente: a) el juzgado convocado mediante la providencia de 16 de marzo de 2011 halló responsable al gestor de la comisión del delito de “ acto sexual violento agravado” (folios 59 a 74); b) dicha determinación cobró ejecutoria el 25 de marzo siguiente sin que el peticionario ejerciera los recursos legales para controvertirla (folio 58). 3.

Frente al anterior estado de cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pues el petente abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para recurrir la decisión del a quo; obsérvese que, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, el funcionario acusado con el propósito de que la defensa presentara la alzada contra el veredicto condenatorio objeto de censura, aplicó el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, según el cual el recurso de apelación contra sentencias “se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes”; sin embargo, el actor no lo hizo lo cual demuestra su descuido en el uso de las herramientas de defensa previstas en el sistema jurídico.

Al respecto, la Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Así las cosas, la protección constitucional alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-01793-01