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T 1100102040002011-01767-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01767-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por YEISON ALBERTO BARCO VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso “en lo relativo a la favorabilidad penal”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. El sustento de la acción de tutela se sintetiza en que el actor fue condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a la pena de 16 años de prisión, mediante fallo emitido el 16 de agosto de 2007, confirmado por el superior el 10 de febrero de 2009.

Agregó que el 7 de marzo de 2011, el Juzgado accionado le negó el beneficio de 72 horas que solicitó, aduciendo que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, advirtiendo que por haber sido condenado por un juzgado especializado debía cumplir el 70% de la pena impuesta. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior en proveído del 29 de abril de 2011.

Afirmó que otros jueces, en varios departamentos, sí están concediendo el beneficio que él solicitó, respecto de los condenados por la justicia especializada, puesto que la mencionada exigencia fue derogada por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y, de manera tácita, por la Ley 906 de 2004. Señaló, finalmente, que exigirle el cumplimiento del 70% de la pena, lo sitúa en desventaja frente a los condenados por la justicia ordinaria, pues alcanzaría primero la libertad condicional, sin haber obtenido nunca el beneficio que ahora persigue. 3.

Demandó, entonces, que se le conceda el beneficio administrativo de franquicia de 72 horas sin vigilancia. 4. Inicialmente, le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que la remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que profirió la sentencia impugnada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo aduciendo que las autoridades accionadas observaron la normatividad relativa al beneficio administrativo solicitado, esto es, el núm. 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, precisando que según la respetable interpretación de aquellas la norma tiene plena vigencia en la actualidad.

Señaló, además, que no se acreditó que los juzgadores accionados incurrieran en un tratamiento diferenciador e injustificado, por lo que no se apreciaba una vulneración al derecho a la igualdad. En este contexto destacó que no es posible predicar la aplicación genérica del aludido principio a partir de lo resuelto por otros falladores, sin acreditar previamente que los casos resueltos son por completo idénticos al del actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que la vigencia de la Ley 504 de 1999 era de ocho (8) años, y que dicha normatividad debía ser revisada por el Congreso a la mitad de dicho plazo sin que ello hubiera sucedido, motivo por el cual, adujo el actor, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena no se encuentra vigente. CONSIDERACIONES 1.

Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a controvertir la decisión de 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Superior accionado, que confirmó la negativa a otorgar al accionante el beneficio de 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia, con fundamento en que el actor “ no reúne el requisito exigido por el Art.147 de la Ley 65 de 1993 que es haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta ” (fl. 14 cdno.1).

En igual sentido se había pronunciado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (fls. 44 a 47). Considera la Sala que la decisión en comento no se vislumbra como caprichosa o arbitraria, de tal manera que se pueda valorar dicho proceder como contrario al ordenamiento jurídico, pues ella se basó en lo que para el puntual asunto regula el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela. 3. En adición, la Sala observa que la reclamación se orientó a señalar como conculcado, también, el derecho a la igualdad, con base en que otros juzgados han interpretado el artículo 49 de la aludida Ley 504, deduciendo, ellos, que la normatividad en comento ya no se encuentra vigente, y que, por consiguiente, no debía exigirse el cumplimiento del 70% de la pena, sino una tercera parte para otorgar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, sin vigilancia. Sobre el particular debe decirse que es al Juez natural a quien le corresponde determinar el ordenamiento jurídico aplicable a las situaciones que se le ponen de presente, así como analizar su vigencia y aplicabilidad, sin que una diferencia de criterios en punto de su interpretación pueda ser alegada por vía de tutela, pues, por regla general, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la labor interpretativa de los juzgadores, ya que eso atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial que caracterizan a la administración de justicia (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

En este orden de ideas, si bien existen otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas carecen de razón o fundamento, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo constitucional, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una interpretación acorde al ordenamiento jurídico. 4.

Con base en las anteriores consideraciones corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-01767-01