CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 01766 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Héctor Gonzaga Ramírez, frente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados 0por las autoridades judiciales acusadas al proferir las sentencias de 13 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, fue condenado a purgar 8 años de prisión por el delito de tentativa de extorsión agravada. 2.
Expuso el accionante, en síntesis, que a pesar de que pagó los daños ocasionados a la víctima, tasados de manera extrajudicial mediante perito, y que ésta no formuló el incidente de reparación, no le fue otorgada la rebaja de la pena, pues los juzgadores de instancia adujeron que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, impedía conceder cualquier beneficio de carácter legal o administrativo para ese tipo de conducta punitiva. 3.
Que él tiene derecho a que se le conceda la disminución reclamada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, toda vez que reparó al ofendido. 4. Solicita que se deje sin valor y efecto las providencias cuestionadas o, en su defecto, se le disminuya la condena que le fue impuesta, por “reparación integral ” de los perjuicios causados con el punible.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza acusada manifestó que en la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta la indemnización de perjuicios causados a la víctima porque, en primer lugar, la figura del perito para la tasación extraprocesal de los mismos no existe en la Ley 906 de 2004; y, en segundo término, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 dispone que cuando se trate de delitos, entre otros, de extorsión “no procederán las rebajas de la pena, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ”.
A su turno, el Tribunal informó que los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, “ fueron ampliamente debatidos y respondidos adecuadamente en decisión de 19 de febrero de 2010, con fundamento en la legislación penal y precedente jurisprudencial vigente para el tema”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado por considerar que el actor, “ además de no satisfacer el principio de la inmediatez, no ejerció el recurso de casación que contra la sentencia de segundo grado cabía”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado, de un lado, en que por la difícil situación económica en la que se encuentra le fue imposible contratar los servicios de un abogado para que interpusiera el recurso extraordinario de casación; y, de otro, en que, según las copias que aporta, Consignó en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $200.000 correspondiente a la indemnización de los perjuicios causados a la víctima, “ tasados mediante perito ” en la declaración rendida por el auxiliar de la justicia ante la Notaría Tercera de Neiva.
En consecuencia, solicitó que se le conceda la protección de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible, no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, sino, también el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que los juzgadores acusados profirieron las sentencias censuradas (13 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010), con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (2 de agosto de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que el peticionario hubiese justificado tal demora; así las cosas, es claro que no puede acudir a este mecanismo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.
Relativamente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el recurso extraordinario de casación, es preciso acotar que para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, mecanismo al que pudo acudir el actor. 3.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2011 01766 -01