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T 1100102040002011-01758-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) REF.:11001-02-04-000-2011-01758-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Ricardo Téllez Vernaza (o Carlos Javier López Díaz), contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, así como la Fiscalía Décima Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo y el representante legal de quienes acreditaron su calidad de víctimas en el proceso por el delito de homicidio, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el gestor del amparo, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, quienes a pesar de tener conocimiento de su minoría de edad lo juzgaron como adulto, lo que determinó que fuera condenado a la pena principal de treinta y ocho años de prisión, como autor del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares.

Adujo que nació en la ciudad de Buga (Valle del Cauca) el 17 de Mayo de 1987, por eso, para el 27 de marzo de 2005 contaba apenas con 17 años de edad y en esa fecha cometió el delito de homicidio por el cual fue sancionado, luego, cuando su captura se produjo el 14 de febrero de 2007, se identificó con la cédula de ciudadanía No. 80.845.002 de Bogotá, a nombre de Carlos Javier López, documento que obtuvo de manera fraudulenta con la colaboración de un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de ahí que coincidiera la impresión dactilar en la identificación que lo acreditaba como mayor de edad.

Señaló además que existió una deficiente defensa técnica en su favor, pues el profesional del derecho que lo asistió en la etapa inicial del proceso, lo llevó a un preacuerdo con la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional de Antiterrorismo, el que fue aprobado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2007 le impuso pena de 41 años de prisión, decisión que apelada fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre siguiente, en el sentido de redosificar la pena a 38 años de prisión. De otro lado, expuso que una vez probó que era menor de edad cuando incurrió en el delito de homicidio, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, remitir la actuación a la justicia de menores, por competencia, lo que fue despachado desfavorablemente en providencia de 22 de junio de 2011.

En este escenario, el accionante solicitó en sede constitucional dejar sin efecto la providencia antes memorada, con el fin de que el proceso que se le siguió, sea enviado al reparto de “los jueces de menores de Bogotá”. 2. La Colegiatura acusada explicó que, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, se ocupó de establecer la individualización e identificación del promotor de la queja constitucional, pues la defensa alegó que en realidad su verdadero nombre era Guillermo Ricardo Téllez Vernaza, pero luego del cotejo dactiloscópico, se estableció que su identidad corresponde a la de Carlos Javier López Díaz, a quien le fue asignada la cédula de ciudadanía No. 80.845.00 y que “aseguraba ser menor de edad para evadir las penas y ser sometido siempre a la jurisdicción de menores, pese a que mediante reconocimiento médico legal practicado desde el año 2004, se concluyó que tenía la edad de 19 años, reiterado en el 2007donde arrojó 21 años”.

De otro lado, expuso que el accionante se abstuvo de acudir al recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance, lo que de inmediato lleva a concluir que la acción constitucional es improcedente. En similares términos se pronunció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues desde que se planteó la cuestión relativa a la minoría de edad del procesado, en la audiencia de 15 de mayo de 2007, solicitó al Fiscal del caso practicar el experticio médico legal con los resultados ya conocidos, por lo que en su criterio no existió vía de hecho en las decisiones de primer y segundo grado, ya que se fundaron en las pruebas que acreditaron la mayoridad de edad de Carlos Javier López Díaz o Guillermo Ricardo Téllez Vernaza.

De otro lado, la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, se limitó a remitir copia de algunas actuaciones, entre ellas el informe de dactiloscopia, el acta de preacuerdo sobre la aceptación de los cargos, así como la decisión sobre la ruptura de la unidad procesal para continuar la indagación en contra de otra persona.

A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, expresó que desde el 7 de junio de 2011, vigila el cumplimiento de la pena impuesta al promotor de la queja constitucional, al que por auto de 22 del mismo mes, le negó el beneficio de la libertad que planteó, como la remisión de la actuación a los Juzgados de menores de Bogotá, decisión que fue objeto del recurso de apelación, luego desistido por el defensor del accionante y aceptado por auto de 3 de agosto de 2011; en tal escenario, solicitó negar lo pretendido en la queja constitucional, pues el actor abandonó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no sólo desdeñó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, sino que posteriormente desistió del recurso de apelación contra el auto que rechazó la pretensión de remitir su actuación a los jueces de menores de Bogotá, el 22 de junio de 2011, dictado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

De otro lado, el juez constitucional de primera instancia expresó que si bien no existe un término de caducidad para acceder a la acción de tutela “se tiene que para controvertir las decisiones de los jueces de instancia el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de la inmediatez, como quiera que la sentencia de segunda instancia data del 3 de septiembre de 2007, es decir, que se dicto hace casi cuatro años, circunstancia que indica que el accionante mostró su conformidad con lo que hoy controvierte y se descarta cualquier consideración de perjuicio irremediable” (fl. 335 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en los argumentos del libelo introductorio, y en adición adujo que el acuerdo al cual llegó con la Fiscalía y que lo privó del juicio oral “no fue libre”, por lo que en su criterio no debió fundarse sobre él una sentencia condenatoria, máxime cuando no se estudió reflexivamente sobre su minoría de edad.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, además de compartir el argumento expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el sentido de que la tutela carece del requisito de la subsidiariedad, por cuanto el gestor del amparo omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado cuestionada por esta vía, así como el de apelación contra la decisión adoptada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resulta evidente que la petición de amparo tampoco fue presentada dentro de un término razonable, habida cuenta que las sentencias condenatorias fueron pronunciadas el 20 de junio y 3 de septiembre de 2007, transcurrió entonces un lapso que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’.” (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. Por otro lado, respecto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, es del caso recordar que de acuerdo a la decantada jurisprudencia “es menester hacer énfasis en que por esta vía no pueden remediarse las omisiones o descuidos que cometen las partes o sus apoderados en las contiendas judiciales en las cuales participan.

De hecho, ha de tenerse en cuenta que asegurarse los servicios de un abogado que previamente se elige en forma discrecional, viene a significar que sobre éste descansa el deber de dedicar su empeño a la defensa de los intereses de su prohijado, mientras que, correlativamente, sobre aquél recae la carga de averiguar por su gestión, de pedir informes y de estar al tanto de lo que sucede en el juicio, como que, al fin y al cabo, son sus derechos los que pueden verse comprometidos.

Por lo demás, no otra cosa se colige del texto del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia”. 5. De modo que, como en el presente asunto además de no tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos la Sala ha considerado razonable, se observa que las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, porque teniendo en cuenta su carácter subsidiario, el Juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio criminal y de sentenciar a los procesados. 6.

En consecuencia, por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 3 WNV. Exp. No. 11001-02-04-000-2011-01758-01