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T 1100102040002011-01751-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01751-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por EDWIN ROBERTO GÓMEZ GARZÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, libertad e igualdad, según los hechos que se exponen a continuación: 2. Comenta el señor Gómez Garzón, que le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la rebaja del 10% de la pena, a la que fue sometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que le fue denegada con fundamento en que al momento de la entrada en vigencia de la norma en comento, no había cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria proferida en su contra, decisión que confirmó el Tribunal el 12 de abril de 2011 al desatar el recurso de alzada.

En sentir del gestor se le debió otorgar el beneficio, puesto que si bien el precepto aludido fue declarado inexequible y el fallo emitido en su contra no se encontraba en firme para la época en que entró a regir dicho mandato, existen precedentes jurisprudenciales que admiten su concesión en virtud del principio de favorabilidad. A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se le conceda la reducción punitiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque los acusados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho. Aunado a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que “no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro sentenciado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor el beneficio que reclama (…)” LA IMPUGNACIÓN El petente apeló el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor y; agregó, que los convocados al negarle el beneficio aludido desconocieron que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron antes de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que la presente protección está destinada al fracaso por cuanto no fue establecida para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces. 2.

No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los demandados en tutela, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la rebaja del 10% de la pena, con fundamento en que “(…) el primero de los requisitos generales previstos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 señala como sus destinatarios a aquellas personas que se encontraban cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada (se resalta) al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley); y según se advierte en la causa relacionada en precedencia, la sentencia impuesta a EDWIN ROBERTO GÓMEZ GARZÓN quedó ejecutoriada con posterioridad a esta última fecha, de donde se colige sin dubitación que a su favor no se reúne la exigencia que comporta o forma parte del primero de los requisitos generales, hecho último que afianza la improcedencia del reconocimiento de la rebaja punitiva con fundamento en la multicitada ley”.

(negrilla y subraya dentro del texto original) Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sostuvo para confirmar lo resuelto por el a quo, que “(…) revisada la actuación se advierte que la sentencia condenatoria proferida contra GÓMEZ GARZÓN, quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2008. Entonces, al hacerse el análisis sobre la procedencia de otorgar el beneficio, fácil resulta concluir que el ajusticiado NO reúne las exigencias normativas, lo anterior atendiendo lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (…)”.

(mayúculas, negrila y subraya del texto original) Así las cosas, se tiene que los acusados realizaron un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De igual manera se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque tal irregularidad sólo se presenta cuando estando dos personas en “ idénticas” circunstancias, se le imparta a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; situación que no se vislumbra en el caso concreto, pues el gestor no citó ningún evento igual al suyo en que se hubiere concedido la rebaja punitiva a la que se ha hecho alusión. 4.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-01751-01 7