República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-01730-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por José Humberto Díaz Velasco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad, “principio de legalidad de la pena” y libertad los cuales considera vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas deprecó impartir orden para que el Juez “1) aborde nuevamente el estudio de la sentencia de fecha 24 de junio de 2010 y en el punto (artículo 351 de la ley 906 de 2004) relacionado con la rebaja de pena por colaboración eficaz con la administración de justicia y allanamiento a los cargos imputados resuelva acorde con los parámetros jurisprudenciales internacionales e internos sobre los principios pro homine, favor libertatis e in dubio pro interpretativo y los precedentes judiciales atrás citados” y “2) el Tribunal (…) aborde nuevamente el estudio de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 y en el punto (artículo 269 Ley 599 de 2000) relacionado con la rebaja de pena por indemnización de perjuicios, resuelva acorde con los parámetros jurisprudenciales internos fijados tanto por el mismo Tribunal en otros procesos y por la Honorable Corte Suprema de Justicia” (folio 19).
Adujo como sustento de sus pretensiones que dentro de la investigación seguida en su contra por el delito de “extorsión agravada, en la modalidad de tentativa”, la Sala “Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual modificó la del Juzgado “Penal” del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, de 24 de junio del mismo año, en el sentido de condenarlo “a la pena principal de 95 meses y 1 día de prisión y multa de 1980 S.M.L.M.V.”, con ocasión del allanamiento a los cargos que por ese hecho punible hizo en la audiencia de formulación de imputación y el reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del “Código Penal”.
La vía de hecho que le acusa a esas determinaciones la hace consistir en lo siguiente: a) la condena a imponer debió ser reducida en los términos señalados en la regla “351 de la Ley 906 de 2004”, por cuanto, además, de que aceptó los cargos por los que fue acusado indemnizó íntegramente a la víctima antes de producirse el fallo; b) no debió aplicarse el “artículo” 26 de la Ley 1121 de 2006, porque si bien allí se dijo que cuando se trata de delitos de “extorsión no procederán las rebajas de penas por sentencia anticipada”, lo cierto es que en esas exclusiones “no se incluyó la rebaja de pena por allanamiento a los cargos imputados, acuerdos y preacuerdos” y la colaboración que él prestó para la captura de los restantes compañeros del delito fue eficaz como se reconoce en los fallos atacados, por lo que debe “otorgársele la máxima rebaja de pena indicada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” (folios 17 a 18); y, c) en casos similares al suyo los Jueces, Tribunales y la misma Corte Suprema de Justicia han inaplicado la segunda norma atrás citada. 2.
Las autoridades acusadas guardaron silencio. LA SENTENCIA CENSURADA La Sala “Penal” de la Corte negó el amparo constitucional invocado, por estimar que no se cumplió con el principio de inmediatez, amén de que si el actor estaba interesado en alegar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra “por no haberse reconocido en su favor la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, a través de su defensor tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumento similar al expuesto en la demanda de tutela” y tampoco acreditó que haya sido discriminado por los funcionarios judiciales accionados, en razón de haber negado la reducción de la pena (folios 136 a 144).
LA IMPUGNACIÓN El censor atacó dicha decisión alegando que si se abstuvo de interponer el recurso de casación contra el fallo del Tribunal fue porque no era abogado y por este hecho “no se le pueden desconocer los derechos fundamentales”, máxime cuando la irregularidad que reclama es “ostensible y arbitraria” dado que “se encuentra privado de la libertad purgando una pena de prisión probablemente mayor a la que corresponde”, pues “la disminución de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 es un derecho no un beneficio”; añadió que siendo su colaboración con la justicia eficaz, por haber delatado a los otros compañeros “de delito y gracias a ello hoy están tras las rejas”, se le debe disminuir la pena en un 75% y no en la forma como se hizo (folios 153 a 169).
CONSIDERACIONES 1. Estudiado el escrito de tutela, para la Corte es claro que la inconformidad del promotor la dirige frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2010 de la Sala “Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual modificó la de 24 de junio del mismo año, del Juzgado “Penal” del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, en el numeral segundo y que el accionante esgrime como soporte de su descontento, que las autoridades jurisdiccionales acusadas debieron concederle la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se allanó a los cargos que le fueron imputados y, además, antes de emitirse el fallo indemnizó íntegramente a la víctima. 2.
De cara al anterior estado de cosas, la Sala, sin necesidad de adentrarse en el análisis de los proveídos censurados, encuentra que la reclamación formulada por el gestor es del todo tardía, ya que dichos pronunciamientos datan del 24 de noviembre y 24 de junio de 2010 y la queja constitucional se presentó el 28 de julio de 2011, circunstancia que pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto de la Carta Política, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad de manera urgente, rápida y eficaz.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y la petición tutelar que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En Relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Es más, el amparo invocado tampoco se abre paso dado que ante la autoridad de conocimiento el accionante no ha impetrado la rebaja de pena por la circunstancia aquí invocada, lo que a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado, pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos en la ley. 3.
Tampoco encuentra la Sala la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el condenado recibió un trato discriminatorio por parte de los funcionarios acusados y, además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al actor se le prodigó un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.
En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-01730-01