CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-01716-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Iduar Trujillo Ruiz, Gustavo Adolfo Saavedra Lenis, Freddy Giraldo Martínez y Sociedad Impros Ltda., contra la Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Diecinueve Especializada Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Ricardo Maya Correa.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los actores quien reclamó la protección del derecho al debido proceso pidió “ dejar sin efecto las sentencias de extinción de dominio de primera y segunda instancia, ordenando a las autoridades accionadas que procedan a proferir nueva sentencia conforme a la Ley 333 de 1996 por la cual se inició el proceso de extinción de dominio, absteniéndose de aplicar retroactivamente causales no contempladas en ella ” (fl. 53).
Del extenso escrito en que se sustenta la vulneración puede extraerse lo siguiente: a) La Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos emitió el 8 de agosto de 2005 “ resolución de procedencia de extinción de dominio de los bienes involucrados ” de propiedad de Ricardo Maya Correa, conforme al numeral 1º de la Ley 333 de 1996, norma esta aplicable y “ que debió gobernar en sus causales como supuestos de hecho, hasta la sentencia. Sin embargo, las dudas las resuelve en contra de la Constitución Política y consigna que las causales se parecen en cuanto a su génesis; pero deja de lado resolver la cuestión acerca de cuál es la norma que debe aplicar, que no era otra que la Ley 333 de 1996 ” (fl. 7). b).
El 8 de febrero de 2008 la Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ratificó el referido pronunciamiento “ e insiste dar aplicación a las causales de la Ley 793 de 2002, cuando lo cierto es que aquellas no resultan aplicables a este caso pues no existían al momento de iniciarse el proceso de extinción ” (fl. 8). c). En sentencia de 31 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad declaró la “ procedencia de la extinción de dominio ” (fl. 8), e igualmente “ insiste en aplicar las causales de la Ley 793 de 2002, cuando lo cierto es que aquellas no existían al momento de iniciarse el proceso ” (fl. 10), providencia que ratificó la Sala de la misma especialidad y ciudad del Tribunal el 22 de noviembre de 2010, Corporación que “ sin mayor razonamiento decide aplicar ” retroactivamente las mismas causales, desconociendo que la norma regulatoria del caso es la Ley 333 de 1996, proceder que constituye vía de hecho. d).
Indicó que el Tribunal “ agregó un hecho nuevo en su sentencia de segunda instancia, el cual nunca fue aducido por la Fiscalía en sus distintas intervenciones y que en consecuencia no hizo parte de los fundamentos fácticos debatidos en el curso del proceso de extinción de dominio… con el absurdo argumento de que cuando se firmaron las escrituras, entre marzo y abril de 1997, Maya Correa no tenía dinero suficiente para pagar ” y “ la Fiscalía nunca expuso como razones de hecho esta circunstancia, que al final esgrimió el Tribunal ” (fl. 14), con lo cual cercenó el principio de congruencia. 2.
Uno de los Magistrados de la Sala Penal accionada remitió copia de la providencia cuestionada (fl. 105). Ricardo Maya Correa, tras relatar el acontecer del proceso de extinción de domino pidió que se concediera el amparo “ en cuanto se aplicó retroactivamente la ley desfavorable y se tomó la decisión de extinguir el dominio con argumentos que no expuso nunca la Fiscalía y que el Tribunal no podía esgrimir, dejándome en situación de indefensión, pues la Fiscalía y el Juez nunca me preguntaron por qué se firmaron las escrituras primero y luego se pagó el precio ”.
Agregó que “ el Tribunal acude al sofisticado argumento de decir que cuando yo escrituré los bienes no tenía dinero para comprarlos porque los préstamos fueron posteriores. Esto desconoce la congruencia que debe existir entre lo que pidió la Fiscalía y lo que decidieron el Juez y el Tribunal porque yo nunca pude defenderme de este rebuscado argumento que desconoce la lógica y el sentido común en los negocios y es que cualquiera puede escriturar hoy y pagar mañana, o de acuerdo a como pacten las partes… y como si lo anterior fuese poco, a los terceros de buena fe afectados con esta absurda decisión también se les extinguió el dominio como consecuencia de la aplicación retroactiva de la ley y ahora me convierto en deudor de ellos puesto que tendré que salir a sanear lo vendido ” (fl. 140).
La Juez Doce Penal del Circuito Especializado manifestó que “ el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá surtió las actuaciones con apego a la Ley ” (fl. 265), ya que la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 declaró exequibles los artículos 20 y 24 de la Ley 793 de 2002 que prescriben la aplicabilidad de dicha normativa sin distinción a todos los trámites de extinción. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la protección el Juzgador constitucional de primer grado además de no estimar arbitrarios o antojadizos los criterios de los funcionarios demandados concluyó que “ la mera discrepancia entre lo resuelto por las autoridades judiciales y las pretensiones de la actora, dentro del trámite del proceso de ninguna manera comporta una vía de hecho -concepto desarrollado hoy a través de las causales de procedibilidad- y por ello no pueden ser objeto de cuestionamiento por la vía constitucional ” (fl. 334).
LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial el apoderado de los interesados atacó la citada determinación y precisó que “ el Juez y Tribunal sabían que la Ley 733 (sic) de 2002 consagraba causales que no estaban en la Ley 333 de 1996 y que la aplicación retroactiva de la Ley desfavorable está prohibida constitucionalmente ” (fl. 351).
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
De la solicitud de amparo se evidencia que los accionantes atacan las providencias de 31 de agosto de 2009 en virtud de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá decretó la extinción de dominio y demás derechos reales accesorios de unos inmuebles de propiedad de Ricardo Maya Correa, así como la de 22 de noviembre de 2010 emanada de la Sala de esa especialidad y lugar del Tribunal Superior que la confirmó. 3.
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones censuradas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso superior a 6 meses desde la última fecha indicada al 26 de julio de 2011 (fl. 59) en que se instauró la queja constitucional, lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no pueden acudir a esta particular alternativa de protección para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de las garantías superiores del afectado.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Basta lo dicho para concluir que la providencia atacada, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE RMDR Exp. 2011-01716-01 8