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T 1100102040002011-01684-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 01684 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Manuel Armando Soto Garcés, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de in dubio pro reo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las sentencias de 12 de septiembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que los juzgadores de instancia “ afirman y confirman que el homicidio es agr avado”, pero olvidaron que el occiso no se encontraba en estado de indefensión, como se pretende hacer ver, pues en la inspección judicial practicada por la Fiscalía 37 Seccional en el lugar de los hechos, fueron halladas “vainillas” de tres armas de fuego, entonces, si la testigo presencial dice que “ el acusado portaba dos armas de fuego, de lógica se desprende que el tercer artefacto utilizado en estos hechos lo portaba el ahora obitado ”. 3.

Que, además, del examen del cadáver, se desprende que sí tuvo la oportunidad de defenderse, amén que no le fue practicada la prueba de “ absorción atómica ”. 4. Que resulta clara, según lo preceptuado por el principio del in dubio pro reo que el homicidio no fue agravado sino simple, razón por la cual solicita que se le ordene al juzgado que modifique parcialmente el fallo, en el sentido de tasar la pena en 13 años de prisión. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez expresó que al momento de realizar la valoración probatoria en aras de proferir la respectiva providencia, “encontró que no se confluían los presupuestos para edificar una presunta legítima defensa alegada desde los albores de la investigación por parte del procesado, estableciéndose, tal como lo dedujo la Fiscalía, la concurrencia de la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, dadas las condiciones de indefensión en que se encontraba la víctima al momento de ser atacada”; que, por lo tanto, no le fue vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado por considerar que, de un lado, el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, pues presentó la acción luego de transcurridos más de cinco años de haberse proferido la sentencia de segunda instancia; y de otro, porque tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, “ aduciendo argumento similar al que ahora se plantea, relacionado con la indebida apreciación y valoración de las pruebas, así como la no estructuración de la circunstancia de agravación del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal que sustentan la condena impuesta ”.

Agregó que las autoridades accionadas en las providencias reprochadas “ señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte, en especial, la sentencia de segunda instancia, en la cual el juez colegiado descartó el planteamiento de la defensa en impugnación y, por el contrario, concluyó con fundamento en la prueba testimonial, la inspección al cadáver y el protocolo de la necropsia que el occiso se encontraba en situación de indefensión, recibiendo dos impactos por proyectil de arma en la región toraco abdominal y dos en la mano derecha”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante expuso que a pesar de que exista otro medio jurídico para ventilar el asunto, lo que pretende es evitar un daño irremediable, toda vez que “ el único recurso que se puede elegir jurídicamente es la Acción de Tutela como quiera que ya se pasaron las etapas procesales”. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible, no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, sino, también el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que los juzgadores acusados profirieron las sentencias censuradas (12 de septiembre de 2005 y 30 de marzo de 2006),con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (18 de julio de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que el peticionario hubiese justificado tal demora; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala, tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.

Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo aquí pretendido, imponiéndose confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC. Exp. T. No. 2011 01684 -01 _1202878250.bin