CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 1° de febrero de 2012) Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-01682-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela instaurada por María Teresa Páez Cala y Jaime Rodríguez Laguna contra la Superintendencia de Sociedades y el liquidador designado en la intervención administrativa identificada con el número 60412, adelantada ante aquélla entidad.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclaman que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a un “juicio justo”, para lo cual solicitan se ordene a la accionada que suspenda la adjudicación de bienes dentro de la liquidación obligatoria “de las empresas Corporación Turística Sol Caribe, Promotora Costa Caribe Ltda., JM Inversiones Turísticas Ltda., y la Sociedad Mares y Lagos S.A., así como de bienes propios (sic) que se tienen en esas liquidaciones” a nombre de ellos (fl. 27, cdno. 1).
Como sustento de su petición, indicaron que por Resolución 1879 de 2008, la Superintendencia Financiera dispuso intervenir las antedichas empresas de conformidad con el procedimiento previsto en el literal e) del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, resultado de lo cual fue decretada la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios.
Designado el agente interventor, éste llevó a cabo el inventario y valoración de los activos, aprobado por la accionada el 26 de noviembre de 2009. Posteriormente, en la etapa de liquidación judicial, mediante auto del día 11 de ese mismo mes del año siguiente, dicha autoridad resolvió no realizar un nuevo avalúo, contrariando lo dispuesto en la correspondiente normatividad (art. 48, Ley 1116 de 2006) y afectando con ello “los intereses económicas (sic) y patrimoniales de las intervenidas y sus socios”, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, en donde ya fue prescrita la adjudicación mediante providencia de 10 de octubre de 2011. 2.
La accionada, en lo relevante, expuso como replica el haber cumplido con lo dispuesto legalmente, pues desglosó la relación de los bienes en el proceso de intervención y lo incorporó al de liquidación judicial, explicando que de no hacerlo se incrementaría el costo del trámite, lo que menguaría el valor de lo que habría de recibirse posteriormente. 3.
El liquidador, por su parte, adujo que se siguieron las normas del procedimiento de liquidación, añadiendo que los accionantes lo que pretenden es revivir etapas clausuradas en las que tuvieron la oportunidad para interponer los recursos del caso. LA SENTENCIA ATACADA Desatada la controversia relacionada con la competencia para conocer en primera instancia del asunto de la referencia (cdno. 2), el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección deprecada porque las decisiones tomadas dentro de este tipo de asuntos son del resorte exclusivo de la autoridad sometida a cuestionamiento, quien es la encargada de resolver acerca de las irregularidades que se presenten en el mismo, sin que, en todo caso, hubiese advertido la presencia de un “perjuicio irremediable o de una situación excepcional que habilite el amparo en estudio”.
A ello agregó la ausencia del requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, habida cuenta que entre la fecha en que la Superintendencia de Sociedades “ordenó incorporar al proceso de liquidación judicial el inventario practicado en la etapa de intervención (…) y la calenda en que los accionantes presentaron su demanda (…) transcurrió un tiempo bastante prolongado (…)” (fls. 221 y 222, cdno. 3).
LA IMPUGNACIÓN Los interesados, sin presentar mayor argumentación, cuestionaron en su integridad el referido fallo por considerarlo injusto. CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, la Sala confirmará la sentencia constitucional de primera instancia, porque lo que aquí se destaca con total contundencia es que ha transcurrido un lapso nada despreciable desde el momento en el que se profirió la decisión que a juicio de los accionantes violentó sus derechos fundamentales, hasta que se formuló la solicitud de amparo.
En dicho sentido, basta con apreciar que el auto referido data del 11 de noviembre de 2010 (fl. 96, cdno. 3), en tanto la acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2011 (fl. 1, cdno. 1), es decir, luego de transcurridos más de diez meses desde aquélla primera fecha, sin que los solicitantes demostraran, ni invocaran justificación alguna para tal demora.
Cabe anotar que en reiterados pronunciamientos esta Sala ha considerado que el término ajustado y propicio para la interposición de esta especie de queja es de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). No puede olvidarse que de conformidad con el requisito de la inmediatez, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Lo anterior, por ser suficiente, desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-01682-01